REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002315
ASUNTO : UP01-P-2009-002315
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.858.031, nacido en fecha 05/05/1971, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 02, Casa Nº 05, entre Calle San Agustín y Calle La Cruz, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la comisión de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numerales 3° en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA MARÍA MARTÍNEZ COLMENAREZ, se le dio entrada y se fijó la Audiencia respectiva.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. ZULAIMA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (e) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Yo tengo como 3 meses sacando un papel de una casa una bien hechura y ella me dijo una vez que no iba a perder su tiempo conmigo, ella es funcionaria publica, yo fui al registro y me dijeron que faltaba un permiso de ella y voy para que ella y me dice que me esperara unos días, hable con ella, hable con el alcalde ella esta haciendo uso de su poder, me fui el lunes para ver si me daba el permiso y me dice que no, yo le dije bueno que dios se lo pague, eso fue lo único que yo le dije, eso no es una amenaza yo ando es buscando el permiso tengo que acudir a ella. Yo solo quería acomodar los papeles de la casa pero lo que me tiene frenado el ella. Es todo.”
Se dejó en uso de la palabra a la Defensora quien expone: “Solicito que no se califique la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del Art. 248 COPP y del Art. 93 de la ley especial, solicito la libertad plena para mi defendido y solicito que no se le imponga las medidas de protección y seguridad por cuanto se le negaría el derecho de solicitar sus papeles por cuanto la victima es funcionaria en el recinto donde el hizo la solicitud. Es todo.”
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 22 de junio de 2009, cuando la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ COLMENAREZ denuncia ante la Comisaría del Municipio Arístides Bastidas, que aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana el ciudadano JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA la agredió verbalmente en su lugar de trabajo como Síndico Municipal donde el ciudadano antes mencionado se dirigió a esa oficina a solicitar una autorización para un registro de bienechurías, pero ésta se negó a darle lo solicitado, el ciudadano JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA empezó a decirle en tono de voz alto que en la calle había muchos carros que Dios la cuidara y se retiró, siendo que a los pocos minutos se presentó en la Comisaría el ciudadano JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA a quien se le informó de la denuncia y se le leyeron sus derechos, siendo aprehendido, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un temor a la víctima ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ COLMENAREZ, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 15 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de AMENAZA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta Policial y el Acta de entrevista tomada a la víctima y las declaraciones en la Sala de Audiencias; no concurriendo la presunción de peligro de fuga ni obstaculización. En atención a tales consideraciones, es por lo que se Acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA y de conformidad con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y Libertad Plena, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numerales 3° en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ COLMENAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 256, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 15, 41, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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