REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002853
ASUNTO : UP01-P-2008-002853


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión tomada en fecha12 de Mayo de Dos mil Nueve (2009), en Audiencia Preliminar en el asunto UP01-P-2008-002853, seguido a: JAVIER JOSE ORELLANA HEREDIA, ESBAY ROGER COLINA RODRÍGUEZ y MARCO TRINO MUJICA LOPEZ; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, según acción interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público.
Se dio inicio al acto, concediendo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien señala: “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha, 19/09/2008, donde acusa a los imputados, ESBAY ROGER COLINA RODRÍGUEZ y MARCO TRINO MUJICA LOPEZ a quienes identifica plenamente y Acusa, por la comisión del delito de de Robo Agravado y por Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego al ciudadano JAVIER JOSÉ ORELLANA, procede a hacer una narrativa de cómo sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos aquí presentes, solicita que se admita el acervo probatorio presentado por esta representación fiscal, solicita se aperture el auto de juicio oral y publico. Solicita a su vez que se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo.- En dicha Audiencia también se encuentra presente las victimas Gilber José Bolaños Pinto titular de la cedula de identidad Nº 4.483.475 y Miguel Ángel Suárez Martínez titular de la cedula de identidad Nº 10.369.491; a quienes le concede la palabra Gilber Jose Bolaños Pinto titular de la cedula de identidad Nª 4.483.475 por su parte manifestó: “los familiares de Esbay fueron a mi casa y estuvimos hablando, yo los recibí porque soy humano, aun así yo me tranquilizo tratando de llevar las cosas con calma, empieza a señalar a los imputados y les dice que como es posible que ellos siendo del mismo barrio accedieron a robarme, y la familia del señor dio una orden desde la cárcel, para que me mataran a mi o a un familiar mío, como es posible si nosotros no hicimos nada al contrario yo soy victima, responsabilizo a los tres de que si le pasa algo a mi familia o a mi son ustedes, si le pasa algo a mi familia los responsabilizo a ustedes tres. Es todo.-
Acto seguido se le concedió la palabra a los imputados, a quien es previamente se lee señalo lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP. Ellos Se identificaron como JAVIER JOSE ORELLANA, HEREDIA ESBAY ROGER COLINA RODRÍGUEZ y MARCO TRINO MUJICA LOPEZ quienes manifiestan que “no desean declarar”
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Héctor Escalona y expuso: “en base al articulo 326 ordinal 3 del copp, rechazo la acusación fiscal en virtud de que no precisa a que hora fuer aprehendido mi defendido ni el informe policial no lo señala de conformidad del arti8culo 190 del copp solicito la nulidad del acta policial, ratifico escrito presentado por la mesa de alguacilazgo 20/02/2009, así mismo solicito se le imponga una medida menos gravosa a mi representado, sugiriéndole a este tribunal la establecida en el articulo 256 en concordancia con el articulo 258 del COPP, proponiendo que sea cada 7 dias ante el alguacilazgo. me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.- Seguidamente el Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Gloria Contreras y expuso: me opongo ala acusación presentada por el ministerio publico, solicito a este tribunal que se cambie la precalificación jurídica a mis defendidos por el delito de robo genérico, me adhiero al acervo probatorio presentado por la fiscalia del ministerio publico, en base al principio de la comunidad de la prueba por ser licita pertinentes y necesarias, siempre y cuando beneficien a mis representados, se revise la medida de privación de libertad, solicito una medida menos gravosa, solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Por el delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego JAVIER JOSE ORELLANA HEREDIA, y por el delito Robo Agravado a los ciudadanos ESBAY ROGER COLINA RODRÍGUEZ y MARCO TRINO MUJICA LOPEZ. ya que la presente acusación contiene una descripción de los imputados y sus defensores, así mismo ofrece una relación sustanciada y detallada de los hechos, presenta los eleven tos de convicción con los que el ministerio público llega al acto conclusivo, además que también trae y ofrece los medios de prueba con que pretende probar la comisión del hecho por parte del imputado, dándole la calificación o precepto jurídico según es el presente caso como es el Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos por estos hechos; por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal siendo por ello que se Admite la presente acusación. SEGUNDO: Este Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. Se admite la declaración de expertos, testigos, la declaración de las victimas, dentro de las documentales solo admite el acta de inspección técnica por ser útil y necesaria y pertinente, la experticia de valor, y el reconocimiento técnico, no se admite el acta policial ya que el ministerio publico ofreció el testimonio de los funcionarios que la redactaron, En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa no están llenos los extremos para anular el acta, ya que no aprecia los vicios señalados por la defensa. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Los imputados JAVIER JOSE ORELLANA HEREDIA, ESBAY ROGER COLINA RODRÍGUEZ y MARCO TRINO MUJICA LOPEZ separadamente manifestaron no querer declara y someterse a las reglas del juicio oral y publico. CUARTO: Seguidamente, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, el Juez se pronunció de la siguiente manera: ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de JAVIER JOSE ORELLANA HEREDIA, ESBAY ROGER COLINA RODRÍGUEZ y MARCO TRINO MUJICA LOPEZ en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. QUINTO: Verificado como ha sido la solicitud de la defensa de la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal de Control acuerda mantener la misma por no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales fueron impuesta. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Julio César Torres