REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000014
ASUNTO : UP01-P-2009-000014


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECSISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en fecha 02 -04-09 en Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2009-0014, en causa seguida a EDUAR ENRIQUE CASTILLO, ERICK ALEXANDER RAMIREZ OVALLE y EDWARD ALFREDO TOVAR YACERRA, por el Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, según acción interpuesta por la Fiscal Auxiliar 1ª del Ministerio Publico Abg. Neptalí Álvarez.
El Juez da inicio al acto e impone a las partes el motivo de la Audiencia, no sin antes advertirles que no deben ventilarse cuestiones que son propias del debate oral, asimismo procede a imponer a los imputados del precepto constitucional consagrado en nuestro texto Fundamental en el articulo 49 ordinal 5° por referencia expresa del a que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos. Se le concede la Palabra a la representación fiscal Fiscal quien presenta formal acusación en contra de ciudadanos EDUAR ENRIQUE CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.684.356, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 03, casa numero 03, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, EDWUARD ALFREDO YECERRA TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.414.296, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle 04, casa numero 11, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el imputado ERICK ALEXANDER RAMIREZ OVALLE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.302.878, quien reside en el Barrio La Peñita, calle 02, entre avenidas 11 y 12 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la Fuente de Soda El Cielo, por los hechos ocurridos en fecha 04 de enero del 2009 y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. Ratifico las pruebas que se valdrá esta a representación fiscal en el debate oral publico, por ultimo Ciudadano Juez solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos. Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del C.O.P.P. del ciudadano. Es todo,
Acto seguido y oídas la exposición fiscal el juez le explica brevemente a los imputados sobre la solicitud fiscal asimismo les impone del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifiestan los imputado: en primer lugar EDUAR ENRIQUE CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.684.356, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 03, casa numero 03, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien de forma expresa y voluntaria dijo NO QUERER DECLARAR, seguidamente al ciudadano EDWUARD ALFREDO YECERRA TOVAR quien manifestó de forma expresa y voluntaria NO QUERER DECLARAR, posteriormente se le concede el derecho de la palabra a ERICK ALEXANDER RAMIREZ OVALLE quien manifestó de forma expresa y voluntaria NO QUERER DECLARAR.
Se le concede la palabra a la defensa Privada quien esta defensa actuando en representación de los imputados presentes hoy en sala manifestó ante el tribunal como primer punto: renuncia al escrito presentado en fecha 26 de marzo del 2009 ante este tribunal en el cual interpone excepciones y nulidades en el presente caso, por cuanto la representación fiscal fue diligente en diligenciar la solicitud interpuesta por la defensa, asimismo se admitan las pruebas documentales y testimoniales interpuestas por esta defensa para desvirtuar la comisión del hecho en el cual la fiscalia hace responsables a mis patrocinados, y en cual pretende esta defensa desvirtuar, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal se cambie la medida de privación de libertad atendiendo al principio de ser juzgado en libertad por cuanto mis patrocinados desean acogerse al proceso es por lo que solicito ante el tribunal sea impuesta una medida cautelar de presentación de fiadores o cautelar de presentación , asimismo esta defensa atendiendo al principios de la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mis patrocinados para ejercer el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral. Es todo.
FUNDAMENTOS
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los términos Siguientes: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el ministerio Público contra de los ciudadanos: de ciudadanos EDUAR ENRIQUE CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.684.356, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 03, casa numero 03, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, EDWUARD ALFREDO YECERRA TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.414.296, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle 04, casa numero 11, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el imputado ERICK ALEXANDER RAMIREZ OVALLE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.302.878, quien reside en el Barrio La Peñita, calle 02, entre avenidas 11 y 12 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la Fuente de Soda El Cielo, por los hechos ocurridos en fecha 04 de enero del 2009, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación presentada ofrece la plena identificación de los imputados y su defensor, así como una clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos que el ministerio público le atribuye a los imputados, con sus elementos de convicción y su fundamentos, así como el precepto aplicar con las medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: se admite las `pruebas presentadas por el ministerio publico por ser necesarias útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del hoy acusado los siguientes medios probatorios las pruebas TESTIMONIANIALES: declaración de HERMES JAYARO, cabo II HENDY HERNANDEZ Y AGENTE ELIEZER BULLONES, adscritos a la Policial estadal Chivacoa estado Yaracuy siendo útiles y pertinentes y necesarios por haber sido los que realizaron la aprehensión. AGENTE JULIO CESAR MARTINEZ, expertos de Balísticas aduciros al CICPC, delegación Chivacoa por ser la experto que realizó la experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-244-0008, de fecha 05-01-2009. AGENTE GUTIERREZ PEDRO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 042, del CICPC, sub Delegación Chivacoa. TESTIGOS: BARRANCO ROMERO MERCEDEZ COCORMOTO, por ser la victima y testigo presencial. MORENO SANCHEZ YANET, victima y testigo presencial. DOCUMENTALES : orden de inicio de fecha 04-01-2009, que deja constancia de la detención en flagrancia de los acusados y actas de entrevistas a los ciudadanos BARRANCO ROMERO MERCEDES Y COCORMOTO Y MORENO SANCHEZ YANET. ACAT POLICIAL de fecha 04-01-2009, del comando de patrulleros urbanos de Chivacoa. CADENA DE CUSTODIA de fecha 04-*01-2009, del arma de fuego ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-01-2009, TOMADA A LA VICTIMA Barranco Romero Mercedes Coromoto ACTA DE ENTREVSITA de fecha 04-01-09 tomada a la ciudadana MORENO SANCHEZ YANET. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-01-09, del CICPC delegación Chivacoa. INSPECCION TECNICA NUMERO 019 DE FECHA 05-01-09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-01-09, suscrita por WILDER Y PEDRO GUTIERREZ. INPECCION TECNICA NUMERO 018, MEMORANDUN NUMERO 9700-212-002, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 042, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE COMPARACION BALISTICA Nª 9700-244-0008, asimismo se le admite las pruebas ofrecida por la defensa publica siendo las declaraciones de: TESTIGOS PRESENCIALES: WILFREDO RODRUIGUEZ , de cedula de identidad Nª 18.881.336. JULIO ALEXANDER CASTILLO de cedula de identidad Nª 19.974.166 ya que son pertinentes para esclarecimiento del caso en cuanto al defensor privado se adhiere al a comunidad de la prueba. TERCERO: en relación a la medida de privación de libertad impuesta por el tribunal, este considera que las circunstancias no han variado cambiaron por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SE ORDENA SE MANTENGA SU RECLUSIÒN EN EL INTERNADO judicial de esta Ciudad. CUARTO: acto seguido y una vez admitida la acusación, asi como las pruebas presentadas este tribunal impone nuevamente a los imputados del precepto constitucional asi como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos asimismo y manifiestan en primer lugar a EDUAR ENRIQUE CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.684.356, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 03, casa numero 03, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien de forma expresa y voluntaria dijo NO QUERER DECLARAR ASIMIMSO NO ADMITE LOS HECHOS, seguidamente al ciudadano EDWUARD ALFREDO YECERRA TOVAR quien manifestó de forma expresa y voluntaria NO QUERER DECLARAR, ASIMIMSO NO ADMITE LOS HECHOS posteriormente se le concede el derecho de la palabra a ERICK ALEXANDER RAMIREZ OVALLE quien manifestó de forma expresa y voluntaria NO QUERER DECLARAR ASIMIMSO NO ADMITE LOS HECHOS. QUINTO: En consecuencia de lo aquí resuelto este Tribunal ordena la apertura al juicio Oral Y Público y el enjuiciamiento de los Acusado, quedan las partes emplazadas para que en un lapso común de 5 días comparezcan al tribunal de Juicio Correspondiente. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al referido órgano Jurisdiccional. Quedan las partes notificadas en sala. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Julio César Torres