REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000601
ASUNTO : UP01-P-2009-000601
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en audiencia Preliminar celebrada el día En el día Lunes quince (15) de Junio de dos mil nueve, en el presente asunto seguido a JOSE ALBERTO CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 19.454.281, residenciado en el Sector Buena Vista, Boraure, casa S/N, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 458. en concordancia con el Art. 82; PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto en el Art. 277, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art. 218, Ordinal 1º y LESIONES LEVES, previsto en el Art. 413, todos del Código Penal del Código Penal.
Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y da inicio al acto, advirtiéndoles que en la presente Audiencia Preliminar no deben plantearse cuestiones que son propias del debate oral y público, así como de las formalidades que deben guardarse en el desarrollo de la misma. Le impone al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia y Le concede el derecho de palabra al Fiscal quien ratifica el escrito de Formal Acusación de fecha 7-04-09 contra el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 19.454.281, residenciado en el Sector Buena Vista, Boraure, casa S/N, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 458. en concordancia con el Art. 82; PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto en el Art. 277, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art. 218, Ordinal 1º y LESIONES LEVES, previsto en el Art. 413, todos del Código Penal del Código Penal, narra los hechos ocurridos en fecha 20-02-09 que dieron origen a la acusación, fundamenta sus alegatos describiendo los elementos de convicción, y para los efectos del Juicio Oral ofrece las pruebas que serán debatidas en el mismo, señalando la utilidad y pertinencia de cada una, solicita sea admitida la presente Acusación, así como sus pruebas, y en consecuencia se dicte Auto de Apertura a juicio. Solicita se ratifique la medida de Privación de Libertad.
Acto seguido el tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, asimismo hace de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifiesta no querer.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: “ Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Ratifico el escrito de EXCEPCIONES presentado en fecha 30-04-09, donde indico la Excepción contenida en el Art. 28, Literal I, numeral 4 del COPP, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos narrados por el Ministerio Publico. A todo evento. En caso de que sea admitida la acusación, me adhiero a las pruebas presentada por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mi defendido, es todo”.
En este estado interviene el Fiscal: En cuanto a la Excepción opuesta por la defensa, esta representación fiscal considera que el acto conclusivo de acusación de fecha 7-04-09 se narraron en sus hechos, el modo, razón y circunstancia de cómo ocurrieron los mismos, tal y como lo describe la victima en su acta de entrevista, y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que el mismo cumple a cabalidad lo establecido en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
FUNDAMENTOS
ESTE TRIBUNAL, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE DE LA MANERA SIGUIENTE: PUNTO PREVIO: En cuanto a la Excepción opuesta por la defensa el tribunal aprecia que la acusación en su segundo capitulo ofrece una narración clara , precisa y circunstanciada de los hechos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, cuando señala que junto con dos sujetos más se acerca a la víctima indicándole que se quede quieto, ya que es un atraco, por lo que se inicia un intercambio de disparos que momentos más tarde concluye con la aprehensión del acusado JOSE ALBERTO CASTILLO CEDEÑO, motivo por los cuales se declara improcedente la Excepción interpuesta por la defensa establecida en el Art. 28, Literal I, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del COPP se admite la acusación fiscal por reunir los requisitos del Articulo 326 contra JOSE ALBERTO CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 19.454.281, residenciado en el Sector Buena Vista, Boraure, casa S/N, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 458. en concordancia con el Art. 82; PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto en el Art. 277, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art. 218, Ordinal 1º y LESIONES LEVES, previsto en el Art. 413, todos del Código Penal que la acusación ofrece una plena identificación del imputado y su defensa así como una clara precisa y circunstanciada relación de los hechos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, señalando los elementos de convicción y sus fundamentos, así como las pruebas que ofrece para ser debatidas en juicio y el precepto jurídico aplicable a este caso, con la solicitud de enjuiciamiento. . SEGUNDO: Se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues con ellas se pretende probar el cuerpo del delito, la culpabilidad y la responsabilidad, del hoy acusado toda vez que es pertinente para la imposición de la pena. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas el tribunal impone nuevamente al acusado JOSE ALBERTO CASTILLO CEDEÑO, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar y del Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta de manera clara: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Visto que el acusado ha manifestado claramente que no desea admitir los hechos, este tribunal ordena la apertura a Juicio la presente causa debiendo las artes comparecer ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco días ordenándose a la secretaría del tribunal a remitir la causa a juicio en el lapso de ley. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, ya que no han variado las circunstancias que motivaron a decretada, declarando de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa. Se emplaza nuevamente a las partes para que concurran al tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer la presente causa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Julio César Torres