REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004325
ASUNTO : UP01-P-2007-004325
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Junio del año Dos Mil Nueve, en el asunto N° UP01-P-2007-4325, seguido a JESÚS RAFAEL LÓPEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.202.292, nacido el 26/03/1981, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización San José, Hacienda Santa Lucía, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (En la persona de su ascendiente), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES, , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Art. 80, ordinal 1 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jesús Rafael López Reyes, Edgar Alexander Suárez Ure y José Álvarez Puerta. Asimismo en este mismo acto se solicita el Sobreseimiento a favor de CARLOS GREGORIO RENGIFO, según acción interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público.
El Juez Vista la incomparecencia del imputado CARLOS GREGORIO RENGIFO, acuerda dividir la continencia de la causa, ordenándose a la Secretaria fotocopiar la misma a los fines legales consiguientes creándose el respectivo cuaderno separado.
Seguidamente impone a las partes el motivo de la Audiencia y da inicio al acto, no sin antes advertirles que en la presente Audiencia Preliminar no deben plantearse cuestiones que son propias del debate oral y público, así como de las formalidades que deben guardarse en el desarrollo de la misma. Le impone al imputado el Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos,
se concedió el derecho de palabra a la fiscal quien ratifica formal acusación contra JESÚS RAFAEL LÓPEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.202.292, nacido el 26/03/1981, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización San José, Hacienda Santa Lucía, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (En la persona de su ascendiente), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES, , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Art. 80, ordinal 1 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal, hace una exposición detallada de los hechos que dieron origen a la Acusación, fundamenta sus alegatos y para los efectos del Juicio Oral ofrece las pruebas que serán debatidas en el mismo. De todas las pruebas presentadas ha señalado la utilidad y pertinencia de cada una. Solicita sea admitida la presente Acusación, así como sus pruebas, y en consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Acto seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, asimismo hace de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifiesta no querer declarar.
La Defensa: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no existe una relación clara y precisa de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Publico, y en caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, conforme al principio de la comunidad de las pruebas hago mía las presentadas por el Ministerio Público para ser usadas en el juicio oral por ser licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito se apertura a juicio, solicito igualmente la revisión de la medida por una menos gravosa, solicito con carácter de urgencia se autorice el traslado de mi defendido al Servicio de Odontología del Hospital Central de esta ciudad, ya que presenta dolor en la dentadura, es todo”.
Este tribunal, oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve de la manera siguiente PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del COPP se admite la acusación fiscal contra JESÚS RAFAEL LÓPEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.202.292, nacido el 26/03/1981, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización San José, Hacienda Santa Lucía, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (En la persona de su ascendiente), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES, , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Art. 80, ordinal 1 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal toda vez que la presente acusación contiene una descripción del imputado y su defensa, así mismo ofrece una relación sustanciada y detallada de los hechos, presenta los elementos de convicción con los que el ministerio público llega al acto conclusivo, además que también trae y ofrece los medios de prueba con que pretende probar la comisión del hecho por parte del imputado, dándole la calificación o precepto jurídico según es el presente caso solicitando así el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues con ellas se pretende probar el cuerpo del delito, la culpabilidad y la responsabilidad, del hoy acusado toda vez que es pertinente para la imposición de pena. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al acusado JESÚS RAFAEL LÓPEZ OJEDA, ya identificado, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar y del Procedimiento por admisión de Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifiesta de manera clara: “No admito los hechos”. CUARTO: Una vez impuesto del Procedimiento de Admisión de Hechos y por cuanto el imputado ha manifestado no acogerse al mismo, se dicta el Auto de Apertura a Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad, contra el imputado, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron a esta instancia a decretarla. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Julio César Torres