REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001938
ASUNTO : UP01-P-2009-001938
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en fecha 15 de Mayo de 2009, en el asunto Nro. UP01-P-2009-001938, seguido a YUNDER JOSÉ QUIRÓZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/87, titular de la cédula de identidad número: 18.054.773, soltero, funcionario policial adscrito a la Comisaría de Orden Público del IAPEY, domiciliado en la calle 9, casa Nro. 63, Sector San Jerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y ENDER ALBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/79, soltero, funcionario adscrito a la Comisaría de Orden Público del IAPEY, titular de la cédula de identidad número: 14.710.886, domiciliado en la calle 25, callejón Libertad, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Concusión y Asociación Ilícita para la comisión del delito de Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los Artículo, 60 de la Ley Contra la Corrupción y Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 16 numeral 6, ejusdem en grado de autores, en perjuicio de EL Estado y Adeliz Antonio Tacoa Escalona.
Una vez que Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; a los imputados se les informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentra la facultad de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe defensor público.
En uso de la palabra, a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 13/05/09, mediante el cual solicita calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario e imposición de medida judicial de privación preventiva de libertad a los imputados, a quienes identificó completamente en este acto, conforme a lo establecido en el Art. 250 y 251 del COPP, por la comisión de los delitos de Concusión y Asociación Ilícita para la comisión del delito de Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los Artículo, 60 de la Ley Contra la Corrupción y Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 16 numeral 6, ejusdem en grado de autores, en perjuicio de EL Estado y Adeliz Antonio Tacoa Escalona; en tal virtud, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 11/05/09, en horas de la mañana se presenta ante la Fiscalía, la victima Adeliz Tacoa, denunciando que el día anterior había sido detenido por funcionarios adscritos al IAPEY Independencia, siendo trasladados hasta la Comisaría de Patrulleros de la Independencia, que estos funcionarios le exigieron 10 millones de bolívares para liberarlo, de lo contrario le sembrarían una bolsa plástica. La esposa de Adeliz haría la entrega fraccionada. Cuando la victima se encuentra interponiendo la denuncia ante la Fiscalía, la esposa recibe dos llamadas telefónicas desde su celular y le indican que a más tardar a las 2 de la tarde debían realizar la entrega, se acordó como lugar de entrega un restaurante llamado 24 horas. El segundo llamado era para exigir la entrega en media hora porque ya ellos habían entregado la guardia. Se activa el grupo antisecuestro de la Guardia Nacional, el Fiscal se comunica con el Juez de Control de Guardia, una vez autorizados y con apoyo del Grupo GAES, se acuerda el trasladado al restaurante, unos se sientan en una mesa, otros en la parte externa del restaurante, otros en el interior del vehículo. Se realiza el procedimiento en los términos explanados en la solicitud Fiscal, cuando los agentes del grupo GAES observan la entrega de una bolsa con presunto dinero. Es cuando se acercan a los sujetos que reciben la bolsa, le practican la detención previa revisión corporal. El exponente enunció los elementos de convicción incluyendo el acta policial que señala las circunstancias de hecho, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, en la comisión de los delitos de Concusión y Asociación Ilícita para la comisión del delito de Delincuencia Organizada. Es todo.
Una vez que el Juez impuso a los imputados del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificaron como YUNDER JOSÉ QUIRÓZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/87, titular de la cédula de identidad número: 18.054.773, y ENDER ALBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/79, soltero, funcionario adscrito a la Comisaría de Orden Público del IAPEY, titular de la cédula de identidad número: 14.710.886. Manifestaron en forma individual su deseo de rendir declaración y en este sentido, el Tribunal ordenó la salida de la sala , del imputado Ender Alberto Pérez Gutiérrez, quedándose en la misma YUNDER JOSÉ QUIRÓZ RODRÍGUEZ, quien declaró en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la comisaría porque me encontraba libre de servicio ya que había cumplido con mi guardia, Salí como a las 10 u 11 a.m. me pare frente al comando, hablé con varios funcionarios para esperar la hora de salida. Espere a mi esposa para llevar a mi hijo al médico, entonces me senté en el restaurante a esperarla, pido una cerveza y mi compañero Ender Pérez venía saliendo de la comisaría se acerca y me pregunta que estaba haciendo allí le expliqué que mi hijo estaba enfermo, que lo iba a llevar a ensalmar o a llevarlo al medico y que estaba esperando a mi esposa. Me dice que pidamos otra cerveza y le estoy explicando lo que sucede con mi hijo, preguntamos que había de comer al mesonero, en ese momento se acerca un grupo armado y nos dicen: “ustedes son malditos” nos empujan contra la pared, nos sacan la cartera y nos sacan todo lo que allí había adentro. Nos dicen unas vulgaridades y nos dicen que son del GAES. En ese momento uno de ellos le tiran un paquete a mi compañero y mi compañero gritaba me están sembrando y en eso corren hacia nosotros los demás compañeros. Cuando vieron que nos estaban golpeando, para preservar nuestra integridad física nos llevaron para el interior de la Comisaría. En eso El Comisario Joaquín Bazán hace llamada y ordena que nos trasladen de Comando. En la sede del GAES nos esperaban para rendir declaración, mi comisario entró a una oficina y nos llevan para una oficina. Luego un funcionario nos dijo que estábamos “caídos por extorsión”. Hay dos comisarías, una de orden publico y otro de patrulleros urbanos, el jefe de la primera es el inspector Nelson Oviedo y Francisco Jiménez es de la otra comisaría. Es todo. Posteriormente se ordenó el desalojo de la sala de este imputado, ordenándose el ingreso de ENDER ALBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, quien declaró en los siguientes términos: “Yo me dispuse a trabajar el lunes, espere instrucciones y mi jefe me dice que entregue el armamento, me cambio con ropa de trabajo de taller, a eso de las 9 a.m. Luego como a la 1 p.m. me dirijo a almorzar al restaurante de enfrente, allí en una mesa veo a mi compañero Yunder Quiroz, me siento con él y me comenta sobre un problema sobre un hijo enfermo que tiene; le dije que tomáramos una cerveza, cuando íbamos por la segunda cerveza llegó un grupo armado, nos dijeron que nos pegáramos contra la pared, ellos gritaban GAES, nada los identificaban. Ellos dicen malditos ustedes mismos son. Uno de los funcionarios me arroja un paquete al pecho y me dice que eso era mío y yo grite que me estaban sembrando. Como nos estaban golpeando los demás compañeros que estaban viendo y llegaron en nuestro auxilio, nuestro jefe les dijo que explicaran cual era falta que habíamos cometido, como no le decían nada, decidieron llevarnos al comando para resguardar nuestra identidad. Allí nos trasladan hasta la Comandancia General, allí el Comandante Joaquín García habló con nosotros, nos dijo que debíamos ir a la sede del GAES a rendir declaración. En esa sede un funcionario del GAES nos dijo “ustedes están caídos por extorsión. Yo estuve libre el domingo. Porque trabaje 24 horas el sábado.”. Es todo.
Escuchado a los Imputados, se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, quien manifestó: Vista la intervención del fiscal le llama la atención varias circunstancias, una de ellas es que el habla de calificación en flagrancia y dice que “a poco de cometerse el hecho”, si es un hecho probatorio reduce el riesgo de equivocación de imputación. En el acta no especifica claramente entre la supuesta comisión del hecho y la detención de los imputados. No esta claramente determinada la comisión del hecho punible según el contenido de esas actas policiales. Se está en presencia de una privación ilegítima de libertad, el legislador dice fundados elementos de convicción que determinen que sus patrocinados están incursos en la comisión de un hecho punible, menos en que grado de participación. Cuando se habla de esa circunstancia de modo tiempo y lugar, deben ubicarse en una realidad relacionada con lo que es una entrega vigilada o controlada. Desde el punto de vista gramatical, entregar es la acción de dar. Razón esta que no justifica las peticiones fiscales. El Fiscal fundamenta el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, dándosele trato de culpables. Analizando las actuaciones, como se materializó la entrega controlada y la petición fiscal, lo lógico es que el Tribunal se aparte del petitorio de medida privativa de libertad y en su lugar se imponga una medida gravosa. El defensor Pedro Cárdenas interviene: Hace mención a lo dicho por la víctima en su denuncia, dice que los hechos sucedieron en un rol de guardia, donde uno de sus defendidos no se encontraba de servicio, deja claro que su defendido no se encontraba en el recinto donde debía realizar su trabajo, ni en rol de patrullaje. Es necesario también acotar que Yunde Quiróz, para la fecha en que supuestamente sucedieron de servicio, no se encontraba de labores de patrullaje sino prestando apoyo en unas fiestas patronales en otro Municipio. Por ello no pudieron haber participado en los hechos denunciados. De las actuaciones policiales, se evidencian señalamientos que no constituyen elementos suficientes para señalar a sus patrocinados como responsables de los delitos indicados por el fiscal. En cuanto al peligro de fuga, para que se realice la privativa de libertad deben los requisitos concatenarse, caso contrario estaríamos en presencia de una falta de razones para decretar una medida privativa de libertad. Sus patrocinados tienen arraigo en el país, estamos en una etapa donde aun faltan diligencias y actos de investigaciones para demostrar que sus defendidos están incursos en los hechos. En cuanto al peligro de obstaculización, se debe señalar que los imputados son funcionarios de institución distinta al GAES. Solicita no sea calificada la aprehensión en flagrancia, que se imponga una medida de presentación, de las previstas en el Art. 256 ord. 3COPP, ellos están prestos a someterse al proceso. En caso de que no sea tomado en cuenta este pedimento, se les destine como lugar de permanencia la sede del IAPEY. Es todo. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia,
FUNDAMENTOS
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia a los ciudadanos Yunder José Quiroz Rodríguez y Ender Alberto Pérez Gutiérrez, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Concusión y Asociación Ilícita para la comisión del delito de Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los Artículo, 60 de la Ley Contra la Corrupción y Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 16 numeral 6, ejusden en grado de autores, en perjuicio de EL Estado y Adeliz Antonio Tacoa Escalona; por encontrarse llenos los extremos del art. 248 COPP ya que los mismo son aprehendidos en ejecución de una entrega controlada de dinero, solicitada por la Fiscalia Nº 14, del Estado Yaracuy, con ocasión de una denuncia que interpone la victima quien denuncia que unos funcionarios policiales le habían solicitado un dinero para no sembrar de Drogas a su Marido, Procedimiento éste que fue acordado por éste mismo Tribunal, apreciándose que el acta policial señala que una vez que la victima entrega el paquete, las personas aprehendidas lo toman por lo que la comisión autorizada para actuar en el procedimiento realiza su captura. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA a los ciudadanos YUNDER JOSÉ QUIRÓZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/87, titular de la cédula de identidad número: 18.054.773 y ENDER ALBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/79, soltero, funcionario adscrito a la Comisaría de Orden Público del IAPEY, titular de la cédula de identidad número: 14.710.886, MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Arts. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos de Concusión y Asociación Ilícita para la comisión del delito de Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los Artículo, 60 de la Ley Contra la Corrupción y Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 16 numeral 6, ejusden en grado de autores, en perjuicio de EL Estado y Adeliz Antonio Tacoa Escalona; elementos que se desprenden del contenido el acta policial que señala las circunstancias de Tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, en la comisión de los delitos de Concusión y Asociación Ilícita para la comisión del delito de Delincuencia Organizada, de fecha 11/05/09, suscrita por los funcionarios del Grupo Antiextorción y Secuestro de La Guardia Nacional, Sargento II Richard Colmenarez Mora, Iedelberto Torres, Nataniel Saavedra Alvarado, Julio Quintero Castellanos, Víctor Díaz Mújica y Félix Mendoza Crispin, en las cuales se señala a los imputados como los presuntos autores de los delitos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en perjuicio del Estado y de Adeliz Antonio Tacoa Escalona; por otra parte, considera quien decide, que la acción penal para perseguir los precalificados delitos, no se encuentra prescrita ya que es de muy reciente data y merece pena privativa de libertad; evidenciándose el peligro de fuga, por la pena que pudiera llagar a imponerse y la magnitud del daño causado, en tal sentido SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena oficiar lo conducente al IAPEY a los fines de designar a esa sede policial como sitio de detención provisional de los imputados. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres