REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002094
ASUNTO : UP01-P-2009-002094


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en fecha 01 de Junio del dos mil nueves, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado en contra de ciudadanos FRANKLIN JESUS GALINDEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.570.237, fecha de nacimiento 01-01-1989 hijo de María Martina Romero, y Fermín Galíndez, residenciado en Carrera 7, con la avenida perimetral, cerca de la cancha, de Yaritagua, Estado Yaracuy (vive con su mamá); Calle 03 con carrera 4, casa S/N, Urachiche, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano FRANKLIN JESUS GALINDEZ ROMERO, y ratifica el escrito de fecha 01-06-09 y solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida privativa de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JESUS GALINDEZ ROMERO, de conformidad con el artículo 248, 373, y 250 del Código Orgánico procesal Penal, y quiero dejar expresa constancia que el ciudadano José Daniel Parra se encuentra en el Hospital José María Pineda de Barquisimeto por presentar heridas y esta solicitado en fecha 29-05-09, asimismo esta representación tiene conocimiento que se sigue investigación por la fiscalía segunda en la causa 22F2-0395-2009 en donde se presume la coparticipación del ciudadano Franklin Jesús Galíndez Romero y José Daniel Parra en la comisión del delito de homicidio calificado, y en un delito de reciente data que guarda relación con un homicidio calificado a un taxista en la ciudad de Yaritagua, delitos estos que por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponer encuentra dentro de los supuesto del artículo 250 y 251 del COPP, y hemos visto a través de la revisión del sistema IURIS que el ciudadano in comento ha tenido varias causas en este circuito judicial penal, es por lo que nos encontramos en una de la excepciones establecidas para la imposición de las medida cautelares, y aún cuando estamos en una fase incipiente de la investigación y donde se presume la participación como cuerpo incriminado la misma ara con la cual el ciudadano presente en sala y que se pone a disposición del tribunal es por lo que solicito por vía de excepción a tenor de lo establecido en el párrafo tercero del articulo 250 del COPP y en virtud de la existencia de causas graves que justifica la medida privativa de libertad solicita la imposición de la misma contra el imputado presente en sala. Es Todo".
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado FRANKLIN JESUS GALINDEZ ROMERO, plenamente identificado en acta y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada Abg. José Ferrer, quien manifestó: "En cuanto a la calificación de flagrancia Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 en atención al modo, tiempo y lugar en que se practico la misma, ya que en este procedimiento fueron aprehendido dos ciudadanos y nos hace tener duda de quien tenia el arma al momento de la detención y la conducta desplegada de mi defendido al momento de ser aprehendido por los funcionarios no encuentra dentro del precepto jurídico aplicable, ya que presto colaboración con los funcionarios para aplicarse la detención, en cuanto al procedimiento esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a la medida privativa de libertad, esta defensa se opone a la misma, por cuanto no se dan los supuesto del artículo 250 del COPP ya que los hechos que se ventilan hoy en sala y la precalificación hecha por el ministerio público están dirigida a la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, en vista de eso la pena que pudiera llegar a imponer no excede de 10 años, y el tipo penal no encuentra dentro de los delitos que merezca pena privativa de libertad, y así se desaparece el peligro de fuga o de obstaculización, posee residencia fija en el país, y el mismo después de ser verificado por el sistema IURIS 2000 presenta investigación por acto carnal y un sobreseimiento mi defendido no se encuentra solicitado por ningún tribunal, y en cuanto a las investigaciones manifestada por el ministerio público, los mismo no han dado un acto conclusivo, y que solo son presunciones e investigaciones que no han arrojado elementos de convicción que le pueda atribuir responsabilidad penal, es por ello, que en atención a todo esto solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, como lo es la medida de presentación, o en su defecto una medida cautelar de fianza. Es todo"
FUNDAMENTOS
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado FRANKLIN JESUS GALINDEZ ROMERO por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado es sorprendido por la autoridad policial cunado en compañía de un sujeto llamado José Daniel Parra Francisco, se ocultaba en los arbustos del patio de una vivienda situación que es notada por su propietaria quien da aviso a la policía y esta al interceptarlos les hace una revisión de persona prevista en el artículo 205 del mismo código y le encuentra al imputado un arma de fuego calibre 38 en la pretina de su pantalón. Es decir que de acuerdo a la norma el mismo es sorprendido flagrantemente cometiendo el hecho de portar un arma de fuego sin la debida perisología del DARFA. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, este tribunal impone al imputado FRANKLIN JESUS GALINDEZ ROMERO plenamente identificado en autos la medida preventiva privativa de libertad, en virtud que este tribunal aprecia que el imputado presente en sala tiene los siguientes antecedentes: Según expediente H-333.055 por el delito de droga de fecha 25-08-2008 sub delegación Coro del CICPC; por la sub delegación de Yaritagua que es investigado en la causa I-016423 de fecha 12-05-2009 por el delito de homicidio donde resulto muerto el ciudadano Guillermo Antonio Bello Linarez, asimismo verificado el sistema IURIS 2000 presenta una investigación ante la fiscalía octava del ministerio público por el delito de Acto Carnal en la causa UP01-P-2009-537 y una solicitud de sobreseimiento que no ha sido decidida por ante el tribunal de control Nº 01 en la causa UP01-P-2007-1670, asimismo el ministerio público le informa al tribunal que existe una investigación por la fiscalía segunda del ministerio público de este estado en el expediente Nº 22F2-0395-2009, donde se investiga al ciudadano aquí presente por el delito de homicidio donde perdió la vida un ciudadano de nombre Guillermo Antonio Bello Linarez, de fecha 18-05-2009, motivo por lo que el tribunal evidencia a toda luces el peligro de fuga, ya que este ciudadano no da garantía de acudir a este proceso, siendo que presenta una connotada conducta predelictual, que aunado aque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no esta evidentemente prescrito existiendo elementos de convicción como es el acta policial y aunado al peligro de fuga antes explicado es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la asistencia a éste ciudadano al presente proceso, y de no procurar la impunidad decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO FRANKLIN JESUS GALINDEZ ROMERO, ya identificado, quien deberá permanecer retenido en el internado judicial de San Felipe, hasta tanto se realice la audiencia preliminar. Quedando las partes notificadas en esta Audiencia de los fundamentos de esta decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Julio César Torres