REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002336
ASUNTO : UP01-P-2009-002336
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO DE LA DECSISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENATCIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en fecha viernes (26) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), en Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa Nº UP01-P-2009-2336, seguida en contra de JEAN MANUEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.562, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN fecha 15-01-1979, soltero, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en avenida 12 entre calles 24 y 25, sector independencia barrio Antonio Jose de sucre , Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 03 DE LA ALEY DE ARA Y EXPLOSIVOS, según acción interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público.
En este estado, se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien expresa que desea designar a los ciudadanos Abg. Juan Carlos Viloria y Pedro Torres como sus defensor de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó como JUAN CARLOS VILORIAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.115.239, IPSA. N° 39.381 Y PEDRO CARDENAS, cedula de identidad N° 13.985.060, IPSA N° 101979 con Domicilio Procesal ubicado en CALLE 12, ENTRE AVENIDAS 06 Y 07, CENTRO COMERCIAL CARAFA OFICIAN N° 14, SAN FELIPOE ESTADO YARACUY, quien manifestó: “ACEPTAMOS Y JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HEMOS SIDO DESIGNADOS”.
Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento.
El Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano JEAN MANUEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.562, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN fecha 15-01-1979, soltero, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en avenida 12 entre calles 24 y 25, sector independencia barrio Antonio José de sucre , Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 03 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS, por los hechos ocurridos en fecha 24/06/2009, siendo las 06:00 horas de la mañana efectivos adscritos a la cuarta compañía del destacamento de comandos rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, salio comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje en el centro de la ciudad de san Felipe, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en un punto de control frente al parque san Felipe el fuerte en un vehículo marca ford modelo FUSION, color negro placas MFT-46B, los funcionarios según el art 207 del COPP le indican que se detenga y se identifique, al acercarnos pudimos observar un cargador (peine) de armamento en el asiento delantero del vehiculo, seguido de esto se le indica al conductor que baje del vehículo, al cual se le realiza la revisión del mismo encontrándose en el asiento posterior UN ARMAMENTO DE GUERRA, SUB AMETRALLADORA, TIPO MINI UZI, CALIBRE 9mm SERIAL 11502, DE FABRICACION ISRAELI, TRES PEINES, DOS CON CAPACIDAD DE 32 BALAS Y OTRO CON CAPACIDAD DE VEINTE BALAS, INCAUTADA EL ARMA DE GUERRA, LUEGO PROCEDIÓ A IDENTIFICAR, al ciudadano quien dijo llamarse JEAN MANUEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.562, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-01-1979, soltero, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en avenida 12 entre calles 24 y 25, sector independencia barrio Antonio Jose de Sucre, Estado Yaracuy, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la VÍA ABREVIADO de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos que contrae el artículo 250 del COPP, motivado en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento que el investigado pueda tener durante el proceso. Aunado a ello solicito y ratifico la privación de libertad puesto que el imputado tiene conducta predelictual de conformidad con el artículo 251 y 256 del COPP. Es todo”.
En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como JEAN MANUEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.562, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-01-1979, soltero, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en avenida 12 entre calles 24 y 25, sector independencia barrio Antonio José de sucre , Estado Yaracuy, quien de manera expresa y voluntaria manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR y lo hace en los términos siguientes: eso que dice el señor es falso, a mi me detiene, me bajan del carro y me dicen que me sentara en las escaleras que están en la entrada del parque, me ponen las manos en la cabeza se ponen a revisar el carro y de repente sales y me dicen mira lo que cargas aquí y sacan un armamento del carro y me dicen que tuyo lo cargaba yo les digo que el carro es prestado y me dicen que me van a llevar al comando, el carro es de un señor que lo compro y el carro e s de el y el señor me los presto, me dicen que me van a llevar al comando y en camino hacia el comando me dicen : que vamos a tener que cuadrar esto, y me dicen que tenia que hablar claro, yo les respondo que a que se refería, y ellos me dicen te vas a dejar llevar preso y yo les digo que si porqué no tengo nada que temer y yo les digo que el carro es prestado y que esa arma no es mía, ellos me dicen que el carro si es mió y yo les digo que busquen los papeles del carro ven los documentos del carro y verifican que el carro no es mió, en la guantera del carro yo cargaba tres millones 900 mil bolívares, que no eran miso los había quitado prestado y es testigo de ello la persona que me los presto, se llama LARRY ALDANA, y vive en la calle 13 diagonal a la DISIP, aquí en san Felipe, el me presto esa plata y yo se la pagaría con intereses al 20%, el dinero lo usaría para unos gastos para mi casa, yo les digo que esa plata era para eso, y ellos me dicen que yo eetab caido y que tenia que cuadrar, yo les digo que me lleven al comando entonces, ellos me llevan y me bajan del vehiculo, me tapan la cabeza con la franela que tenia puesta, y uno de ellos me dice que me quede q uieto y me dan un golpe en la espalda, me siguen golpeando, yo les digo que tengo derecho a defenderme y me dicen que yo estoy caído y me dicen que porqué me hice el loco, me sientan esposado, mirando hacia la pared, entonces se pone a hablar con el capitán y yo escucho que el capitán saco 50 mil bolívares de su bolsillo y le dice a uno de ellos que le compre una carne molida con unas papas que va a hacer unos espaguetis, yo le dije: capitán espere un momento que le quiero hablar, el se me acerca y yo les digo es un abuso pero yo se que no tiene dinero para comer y yo le digo mire en mi carro yo tengo un dinero y me dice vamos a ver si es verdad, y vamos con los tres funcionarios que me detiene, y al llegar al vehículo revisan la guantera del carro que me habían prestado cuando es la levanta no esta el dinero, y yo le digo que los funcionarios me lo habían quitado, el señor se molestó y me dijo que como decía eso si ellos eran unos buenos funcionarios que si yo no respetaba la cara de el en su comando, yo le dije que me disculpara pero que yo tenia derecho a hablar que me podía golpear el me dijo que cuadrara y me dice que le de cuarenta millones y que si no me hundiría que no me soltaba, el se molesta porqué le dije que yo no le daría nada, ese capitán se llama JOSE LUIS CASTILLO MENDOZA, el me tomo una foto con su celular un blacberry, yo cargaba esta misma ropa, este sueter amarillo con logo de color negro, y este mismo pantalón de color marrón claro, yo no se porqué me tomo esa foto, eso fue hoy en la mañana, como a las 10:00 de la mañana, yo estoy en el calabozo, y en llaman y me dice que el capitán me llama, en llevan a la oficina y allí me toman tres fotos, una a la cara y las otras a distancia, en el cuerpo, yo me siento ofendido porque en la prensa sale que yo estoy involucrado en varios secuestro porqué esos son los tipos de armamentos son los que usan y eso es mentira porqué esa arma no es mía, hasta el teléfono me los quitaron mi teléfono es marca NOKIA, de color plata N° 0412-1558832, el me dijo que estaba a la orden de la fiscalia, yo llamo al teléfono y esta apagado ”. Es todo” el tribunal pregunta ¿puede usted identificar a la persona que le presta el carro? R: si lo puedo identificar, se llama MAXIMO OLIVARES, ES DE VALENCIA, RESIDENCIADO EN UN BARRIO LLAMADO LA BOCAINA. Yo tengo ese carro prestado desde hace tiempo, pero a ese señor lo mataron en la baldosera. Es todo.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada Juan Carlos Vitoria, quien manifestó: el ministerio Publico se limita a señalar que mi defendido presenta un antecedente por un delito que como ciudadano ya le cancelo a la sociedad, obviando hacer cualquier otra mención a los requisitos que exige el Art. 250 de cualquier medida cautelar, en tal sentido expresa esta defensa los supuestos establecidos en el 256 del COPP, la fiscalia no motiva los supuestos, el esta imponiéndoles un delito de ocultamiento y tenemos que hacer referencia al articulo 3 de la Ley de armas y explosivos que reza: Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos. Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional. Pero es en el código penal en la cual se puede tipificar el delito que le imputan a mi patrocinado y no la del art 3 de la ley de armas y explosivos. Porqué a los efectos de seguridad lo que busca esta ley es resguardar de la delincuencia organizada, esta clara que el señor Jean Natera fue detenido el solamente, no con varias personas. Ahora bien se debe tener en cuanta la forma en como fue detenido mi patrocinado para demostrar los verdaderos responsables de este hecho. Ahora bien se evidencia que mi patrocinado se ajustara al proceso tal como se deja ver que ha cumplido cabalmente al ya tener una causa en ejecución que ya esta cumplida, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se decrete una medida menos gravosa a la de privación de libertad de las consagradas en los artículos 256 u 258 del COPP. Asimismo esta defensa acota al tribunal que en fecha 03 de marzo del 2007 según publicación del diario el YARACUY AL DIA en la pagina 30 de sucesos se lee la muerte de YON ALFREDO MUÑOZ (el Chino) , hermano de mi patrocinado fue muerto en el internado Judicial de esta ciudad por lo que trasladar a mi patrocinado al internado Judicial de esta ciudad implicaría una sentencia de muerte, es por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP solita esta defensa no se decrete la medida de privación de libertad y en su lugar se dicte una medida menos gravosa. Asimismo esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal sea tramitada la presente causa por vía del procedimiento ordinario por cuanto considera esta defensa deben aclararse muchas cosas en relaciona la detención de mi patrocinado y a las fotografías que le fueron tomadas y que pueden implicarlo en la comisión de otro delito. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado Pedro cárdenas quien manifiesta que en atención al principio de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia es por lo que solicito no se decrete la medida de privación de libertad, por cuanto en ministerio publico no fundamenta su petición para solicitarla, mi patrocinado tiene arraigo en el país, tiene residencia conocida el cual el mismo aporta en esta sala, al verificar que tiene un asunto ante este circuito penal no es menos cierto que ya cumplió su pena, asimismo el artículo 3 de la Ley de arma y explosivos, se lee la clasificación y se supone que todas las armas son del ejercito, por lo que se debe solicitar al DARFA si esta arma pertenece a algún particular o al parque de armas del ejercito. En garantía al derecho a la libertad solito una medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad y en caso de decretarla el tribunal que el imputado sea recluido en la comandancia General de Policía de este estado en razón del peligro que corre su vida en el centro carcelario de este estado. Asimismo que se oficie a la Fiscalia de Derechos Fundamentales de este estado para se que apertura al investigación correspondiente a los funcionarios que realizaron la detención de mi patrocinado. Es todo.
FUNDAMENTOS
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la detención en flagrancia del imputado JEAN MANUEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.562, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN fecha 15-01-1979, soltero, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en avenida 12 entre calles 24 y 25, sector independencia barrio Antonio José de sucre , Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el articulo 03 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS, por los hechos ocurridos en fecha 24/06/2009, siendo las 06:00 horas de la mañana efectivos adscritos a la cuarta compañía del destacamento de comandos rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes mantenían un punto de control a la altura del parque san Felipe el Fuerte, le dan la voz de alto y le ordena a dicho ciudadano parase a la derecha y al hacerle la inspección al vehículo encuentra en el mismo específicamente en el asiento trasero una Sub Ametralladora calibre nueve milímetros con 3 cargadores de una capacidad de 82 proyectiles, lo cual es considerado un arma de guerra, además que el vehiculo que maneja el imputado presenta adulteración de seriales por lo que aprecia el tribunal que están llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal considerándose que el aprehendido fue sorprendido flagrantemente cometiendo el delito de porte Ilícito de Arma de Guerra. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista a los derechos de las partes y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos .TERCERO: estando en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN MANUEL MUÑOZ ha sido autor o participe en la comisión de éste hecho punible tal como se desprende de la lectura de 1.- Acta de investigación penal de fecha 24-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos a al destacamento de Comandos Rurales N° 49, cuarta Compañía de la GNB. 2-. Acta de remisión del vehiculo N| 4-49-4-037-09, 3.- ACTA DE REMISIÓN DE ACTUACIONES A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS D ELOS IMPUTADOS. 5.- ACTA DE REMISIÓN DE CIUDADANO. 6.- COPIAS DE REVISIÓN MÉDICA DEL IMPUTADO. 7-. ACTA DE REMISION DE VEHICULO. 8.- ESPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REALIZADA AL VEHICULO. 9-. REGISTRO DE IMPRONTA DE VEHICULO. Conforme a lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN MANUEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.562, considerándose la pena a imponer que hace presumir el peligro de fuga ya que la misma comprende ente 6 y 10 años de prisión además que se toma en cuenta la magnitud del daño ya que el sujeto al cometer este hecho pone en riesgo la vida y seguridad de los componentes de una sociedad al tratarse de que tiene en su poder un arma de gran capacidad de destrucción considerada de guerra y este no es un funcionario militar a quien se le haya designado la tarea de resguardar la seguridad de la Republica, y revisado el sistema informático Juris 200 el mismo tiene conducta predelictual. Por lo que para asegurar su permanencia en el proceso se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Julio César Torres