REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002338
ASUNTO : UP01-P-2009-002338
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de de la decisión tomada el día, Sábado 27 de Junio de 2009, siendo las 3:40 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de Audiencias Nº 2C , integrado por el Juez de Control N° 4, Abg. Julio Cesar Torres, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Douglas Jiménez. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Marquez, la Defensora Pública 6° Suplente Abg. Zulaima Sánchez y el imputado EMBER ANTONIO ESCUDERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.362, residenciado en el Sector Copa Redonda, calle 5, carrera 5, Municipio José Antonio Páez, San Pablo Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gregoria de Jesús Rodríguez Bellorin según acción interpuesta por la Fiscalia 13º del Ministerio Publico. Es este estado el Juez pregunta al imputado si desea exonerar la defensa publica y nombrar defensor de su confianza, a lo cual este le manifestó que deseaba nombrar a los abogados Yusmery Joselin Rojas Campos y Anderson Rojas Lopez. EL Juez procedió a Juramentarlos identificándose como Abg. Yusmery Joselin Rojas Campos INPRE 133.397 y Abg. Anderson Rojas López INPRE 133.249 con domicilio procesal en 4ta Avenida con Calle 13 Edificio Capri Oficina 3-10, San Felipe Yaracuy, los mismos Juraron Cumplir Bien y Fielmente el Cargo para el cual fueron designados. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Ratifico el escrito interpuesto y se hace una narración de los hechos ocurridos y solicito se Califique la Detención como Flagrante del ciudadano EMBER ANTONIO ESCUDERO BRITO, por la presunta comisión del delito de los delitos de Amenaza y Violencia Psicología, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gregoria de Jesús Rodríguez Bellorin, se Decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del COPP y Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, igualmente solicito se Aplique el Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como EMBER ANTONIO ESCUDERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.362, residenciado en el Sector Copa Redonda, calle 5, carrera 5, Municipio José Antonio Páez, San Pablo Estado Yaracuy, quien manifestó: no desea declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Me opongo a la Calificación de la Detención en Flagrancia y solicito una Medida Cautelar del 256 del COPP ordinal 3° del COPP. Oídas como han sido las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DECIDIR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERO: Por la manera en la cual se realizó la detención del imputado, se Califica la Detención Flagrancia del ciudadano EMBER ANTONIO ESCUDERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.362, por estar lleno uno los extremos del 248 COPP, y la ley que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia ya que el termino apara considerar la detención flagrante es de 24 horas a partir del momento de la violencia y la misma cumple el lapso toda vez que el aprehendido insulto de palabras a la victima y la amenaza de muerte en compañía de otros sujetos a bordote una motocicleta. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público que en el presente caso se Aplique el Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acuerda dicha solicitud TERCERO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Publico, el Tribunal considera prudente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Igualmente se Acuerda la Solicitud del Ministerio Publico de Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres