REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002345
ASUNTO : UP01-P-2009-002345




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada el día de hoy, Sábado 27 de Junio de 2009, siendo las 4:10 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de Audiencias Nº 2C , integrado por el Juez de Control N° 4, Abg. Julio Cesar Torres, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Douglas Jiménez. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Marquez, la Defensora Pública 6° Suplente Abg. Zulaima Sánchez y el imputado JORGE ENRIQUE BARBOZA CAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.945.722, de 29 años, obrero, natural del Estado Zulia, residenciado en el Caserio El Guayabo, sector la Aldea, donde funciona la Quesera, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Violencia Sexual y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Mirian Josefina Rodríguez, según acción interpuesta por la Fiscalia 13º del Ministerio Publico. Se deja constancia de la inasistencia de la victima Mirian Josefina Rodríguez. Seguidamente el Juez pregunta al imputado si desea exonerar la defensa pública y este manifestó que desea designar al Abg. Cecilio Méndez el cual se identifico como Abg. Cecilio Méndez, INPRE 68.724, domicilio procesal en el Edificio Capri Piso 2, oficina 2-19, Avenida 4 con calle 13, San Felipe Estado Yaracuy, el mismo Jura Cumplir Bien y Fielmente el Cargo para el cual fue designado. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Ratifico el escrito interpuesto y se hace una narración de los hechos ocurridos y solicito se Califique la Detención como Flagrante del ciudadano JORGE ENRIQUE BARBOZA CAMBAR, por la presunta comisión del delito de los delitos de Violencia Sexual Amenaza, establecidos en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gregoria de Jesús Rodríguez Bellorin, se Decrete Medida Privativa de Libertad, establecida en el articulo 250 del COPP y Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, igualmente solicito se Aplique el Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico JORGE ENRIQUE BARBOZA CAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.945.722, de 29 años, obrero, natural del Estado Zulia, residenciado en el Caserío El Guayabo, sector la Aldea, donde funciona la Quesera, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, quien manifestó: “Ella dormía conmigo en la habitación porque no tenia donde dormir y anteriormente habíamos tenido un roce pero como yo estaba en los caminos de Dios y no me atrevía a tener nada con ella porque tengo mi esposa, pero ese día estábamos tomando nos fuimos a los tambores pero ella se quedo tomando y llego a tomarse dos cajas de cerveza y estaba bastante tomada y cuando llegamos de la discoteca como a las 11:30 de la noche y empezamos a ver videos y estábamos algo tomados y vino la señora y se transforma y se puso a abrazarme y excitarme y luego a Yorge Luís Suárez también le hizo lo mismo, luego nos fuimos al fondo y salio el dueño de la quesera nos vio conversando y el se va y es cuando ella empieza a excitarme y me propone hacerle el amor y yo estaba tomado y estábamos en el fondo del patio y el dueño nos vio y ella me empezó a tocar y me hizo el sexo oral y me dijo vamos a hacer el amor aquí y llego el señor José Antonio Bastidas Vasquez, pero no tuvimos contacto, no la penetre, pudo ser otro de los compañeros porque ella se encontraba ebria”. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Me opongo a la Calificación de la Detención en Flagrancia y solicito una Medida Cautelar del 256 del COPP ordinal 3° del COPP.

Oídas como han sido las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DECIDIR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERO: Por la manera en la cual se realizó la detención del imputado, se Califica la Detención Flagrancia del ciudadano JORGE ENRIQUE BARBOZA CAMBAR por estar lleno uno los extremos del 248 DEL Código Orgánico procesal Penal y lo pautado en la Ley sobre el derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de violencia que establece que la detención del imputado pude hacerse dentro de las 24n horas siguientes al hecho y según la denuncia la aprehensión se realizo en el lapso de ley, SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público que en el presente caso se Aplique el Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acuerda dicha solicitud siendo este el procedimiento que corresponde por lo especial de esta materia. TERCERO: El Tribunal considera prudente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal ya que apreciada las exposiciones de las partes y los elementos traídos por el ministerio publico los cuales arrojan dudas sobre la violencia ejercida, lo prudente es que el imputado se mantenga sujeto al proceso debiendo presentar fiadores los cuales deben tener un ingreso mensual de 30 unidades tributarias cada uno, constancia de residencia, constancia de trabajo. Por lo cual deberá permanecer detenido en la Comandancia de Policía hasta presentar a los fiadores. Igualmente se Acuerda la Solicitud del Ministerio Publico de Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial. Cúmplase. Publíquese, Regístrese

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Julio César Torres