REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002348
ASUNTO : UP01-P-2009-002348
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Corresponde a éste tribunal dictar fundamentos de la decisión tomada el día de hoy, Domingo 28 de Junio de 2009, estado el Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público Abg. Juan Pablo Serrano, la Defensora Pública 6° Suplente Abg. Zulaima Sánchez y el imputado CARLOS ALEXANDER DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.082.254, soltero, de 23 años, residenciado en LA urbanización Andrés Bello, detrás del Comando de Patrulleros Urbanos del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano , PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 con el agravante del 217 de la LOPNA, según acción interpuesta por la Fiscalia 2º del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifico el escrito interpuesto y se hace una narración de los hechos ocurridos y solicito se Califique la Detención como Flagrante del ciudadano CARLOS ALEXANDER DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.082.254, soltero, de 23 años, residenciado en LA urbanización Andrés Bello, detrás del Comando de Patrulleros Urbanos del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano , PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 con el agravante del 217 de la LOPNA, se Decrete Medida Privativa de Libertad, establecida en el articulo 250 del COPP, igualmente solicito se Aplique el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del COPP. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como CARLOS ALEXANDER DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.082.254, soltero, de 23 años, residenciado en LA urbanización Andrés Bello, detrás del Comando de Patrulleros Urbanos del Estado Yaracuy, quien manifestó: no desea declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Me opongo a la Calificación de la Detención en Flagrancia ya que no están llenos los extremos del 248 del COPP, me adhiero a la solicitud del ministerio publico en cuanto al Procedimiento Ordinario y solicito se aplique una Medida Cautelar del 256 ordinal 3° del COPP. Oídas como han sido las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DECIDIR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERO: Se Califica la Detención Flagrancia del ciudadano CARLOS ALEXANDER DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.082.254, soltero, de 23 años, residenciado en LA urbanización Andrés Bello, detrás del Comando de Patrulleros Urbanos del Estado Yaracuy, por estar lleno los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado es aprehendido a pocos momentos de que había cometido un robo junto a dos sujetos uno de los cuales portaba una escopeta según versiones de la victima, es sorprendido manejando un vehículo tipo motocicleta, en el que supuestamente trasladaba a un sujeto menor de edad que portaba en sus manos el instrumento del robo como lo es la desmalezadota denunciada por la victima, por lo que se aprecia flagrante la detención de este ciudadano, SEGUNDO: Se Acuerda continuar por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el segundo aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es el más garantista y se requiere la practica de diligencias de investigación para demostrar o no la participación fehaciente del imputado en este hecho. TERCERO: Este Tribunal en vista de los hechos narrados y por las actuaciones considera prudente acordar una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho delictivo no preescrito de muy reciente data y que merece una pena privativa de libertad que excede de diez años en su limite máximo existiendo fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, la declaración de la victima, el acta de cadena de custodia del bien objeto del delito, la denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. por lo que el tribunal considera que existe un peligro de fuga dada la pena a imponer, por lo que el imputado deberá permanecer detenido en el internado judicial de san Felipe Estado Yaracuy, hasta tanto se desarrolle la etapa de investigación y se realice la Audiencia preliminar. Cúmplase. Publíquese, Regístrese
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Julio César Torres