REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002349
ASUNTO : UP01-P-2009-002349
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en fecha Domingo 28 de Junio de 2009, siendo las 12:20 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, en asunto seguido a LUIS JOSE URRETA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.932.915 según acción interpuesta por el Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público Abg. Juan Pablo Serrano, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano.
Acto seguido el Juez pregunta al imputado si desea designar un Abogado de su confianza o continuar con la asistencia de un Defensor Publico, el imputado manifestó su deseo de designar al Abg. José Gómez Pino, el Juez hace comparecer a la sala al Abogado el cual manifestó llamarse José Gómez Pino, INPRE Nº 68.564, con domicilio procesal en la calle 11 entre avenidas 9 y 10 Centro Profesional Hermagoca, Oficina 3, San Felipe Estado Yaracuy, el mismo Juro Cumplir Bien y Fielmente el cargo para el cual fue designado.
Seguidamente el Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifico el escrito interpuesto y se hace una narración de los hechos ocurridos y solicito se Califique la Detención como Flagrante del ciudadano LUIS JOSE URRETA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.932.915, soltero, obrero, de 26 años, residenciado en el Barrio La Cruz, calle La Gobernación, casa Nº 13, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, igualmente solicito se Aplique el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del COPP, igualmente solicito se verifique a través del Sistema Juris si el mismo posee alguna otra causa por este Circuito Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como LUIS JOSE URRETA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.932.915, soltero, obrero, de 26 años, residenciado en el Barrio La Cruz, calle La Gobernación, casa Nº 13, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien manifestó: no desea declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Me opongo a la Calificación de la Detención en Flagrancia ya que no están llenos los extremos del 248 del COPP, me adhiero a la solicitud del ministerio publico en cuanto al Procedimiento Ordinario y solicito se aplique una Medida Cautelar del 256 ordinal 3° del COPP.
este Tribunal de Control Nº 4, solicita a la secretaria verifique si el imputado posee alguna otra causa por este Circuito Penal, la secretaria verifica y expone: el ciudadano LUIS JOSE URRETA, cedula de identidad Nº 18.932.915, tiene Orden de Captura por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en asunto Nº UP01-P-2003-00308. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se Califica la Detención Flagrancia del ciudadano LUIS JOSE URRETA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.932.915, soltero, obrero, de 26 años, residenciado en el Barrio La Cruz, calle La Gobernación, casa Nº 13, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por estar lleno los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo es aprehendido en las inmediaciones de la plaza Bolívar de Cocorote Estado Yaracuy, portando una cédula que no le pertenece y al ser interrogado no supo dar los datos informando luego que dicha cédula es de su hermano, SEGUNDO: Se Acuerda continuar por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el segundo aparte del 373 del COPP ya que es el más garantista por brindar mayor tiempo a las partes en la búsqueda de un acto conclusivo. TERCERO: Este Tribunal en vista de los hechos narrados y por las actuaciones considera prudente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, debiendo presentarse cada 8 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con lo que el tribunal estima que el imputado estaría sujeto a éste proceso. CUARTO: Visto que del Sistema Juris se observa que el imputado LUIS JOSE URRETA, cedula de identidad Nº 18.932.915, tiene Orden de Captura por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en asunto Nº UP01-P-2003-00308, este Tribunal Acuerda poner a la Orden del Tribunal de Ejecución Nº 1, al ciudadano y se Ordena el traslado del mismo hasta el Internado Judicial de esta ciudad donde permanecerá a la orden del Tribunal Primero Nº 1 de Ejecución de éste Circuito Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Julio César Torres