REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002350
ASUNTO : UP01-P-2009-002350
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Corresponde a este tribunal dictar los fundamentos de la decsisión tomada hoy, Domingo 28 de Junio de 2009, en Audiencia de Presentación de Imputado. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: el Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público Abg. Juan Pablo Serrano, la Defensora Pública 6° Suplente Abg. Zulaima Sánchez y el imputado 1.- JUAN CARLOS QUINTERO MIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.945.136, soltero, agricultor, de 38 años, residenciado en el Sector la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, 2.- ADALBERTO MARCANO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.489, natural de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Víctor Jiménez Landinez del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano según acción interpuesta por la Fiscalia 2º del Ministerio Publico. Acto seguido el Juez manifiesta a los imputados si desean exonera a la defensa privada y designar un abogado de su confianza y el imputado ADALBERTO MARCANO CHAVEZ, manifestó que desea continuar con la defensa pública y el imputado JUAN CARLOS QUINTERO MIER manifestó que desea designar a los abogados Williams José Castro y Abg. Juan Pablo Restrepo Medina, en este estado el Juez los Juramenta y estos se identificaron como Williams José Castro INPRE Nº 59.848 y Juan Pablo Restrepo Medina INPRE Nº 133.222, con domicilio procesal en Calle 26, 2ntre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva piso 4 oficina 43 Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente el Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifico el escrito interpuesto y se hace una narración de los hechos ocurridos y solicito se Califique la Detención como Flagrante de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS QUINTERO MIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.945.136, soltero, agricultor, de 38 años, residenciado en el Sector la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, 2.- ADALBERTO MARCANO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.489, natural de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Víctor Jiménez Landinez del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, igualmente solicito se Aplique el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del COPP. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éstos se identificaron como 1.- JUAN CARLOS QUINTERO MIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.945.136, soltero, agricultor, de 38 años, residenciado en el Sector la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. 2.- ADALBERTO MARCANO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.489, natural de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Víctor Jiménez Landinez del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Me opongo a la Calificación de la Detención en Flagrancia ya que no están llenos los extremos del 248 del COPP, me adhiero a la solicitud del ministerio publico en cuanto al Procedimiento Ordinario y solicito se aplique una Medida Cautelar del 256 ordinal 3° del COPP. Oídas como han sido las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se Califica la Detención Flagrancia de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS QUINTERO MIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.945.136, soltero, agricultor, de 38 años, residenciado en el Sector la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, 2.- ADALBERTO MARCANO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.489, natural de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Víctor Jiménez Landinez del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico procesal Penal, ya que los mismos son aprehendidos en el momento en que desarrollaban una Riña, en la cual ambos se profieren lesiones reciprocas según el acta policial. SEGUNDO: Se Acuerda continuar por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el segundo aparte del 373 de la Norma Adjetiva ya que faltan diligencias de investigación por recabar que determine con certeza la participación o no de los imputados en estos hechos. TERCERO: Este Tribunal en vista de los hechos narrados y por las actuaciones considera prudente acordar en cuanto el ciudadano ADALBERTO MARCANO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.489, natural de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Víctor Jiménez Landinez del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, debiendo presentarse cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con la que pueda mantenerse apegado al proceso. En cuanto a JUAN CARLOS QUINTERO MIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.945.136, soltero, agricultor, de 38 años, residenciado en el Sector la Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, este Tribunal decreta una Medida Cautelar de Presentación, cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, pero en virtud que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Control Nº 3 de Maracaibo Estado Zulia, según oficio Nº 2802-09 en asunto Nº 3C-525-01 de fecha 22-05-09, por lo cual este Tribunal Acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado, remitir las actuaciones y se ordena el traslado del imputado para ser puesto a la Orden del Tribunal de Control Nº 3 de Maracaibo del Estado Zulia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres