REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002108
ASUNTO : UP01-P-2009-002108
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 250, 251, 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WUILFER JOSE RIVERO JIMENEZ; WILFREDO JOSE JIMENEZ, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, detención Domiciliaria a favor de GERALDIN DEL CARMEN PEREZ AVENDAÑO; LILIBETH JIMENEZ DE RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELIQUIR previstos y sancionado en los artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en los articulo 9, 3, 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en los siguientes términos:
A) IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
WUILFER JOSE RIVERO JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.615.464, residenciado en Urb. Simón Bolívar sector la Pilita, calle 19 de Abril, sector Buena Vista, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy.
WILFREDO JOSE JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.692, residenciado en Urb. Simón Bolívar Sector la Pilita, calle 19 de Abril, Sector Buena Vista, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy, GERALDIN DEL CARMEN PEREZ AVENDAÑO venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.833, residenciado: Urb. Simón Bolívar Sector la Pilita, calle 19 de Abril, sector Buena Vista, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy.
LILIBETH JIMENEZ DE RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.736, residenciado en Urb. Simón Bolívar Sector la Pilita, calle 19 de Abril, Sector Buena Vista, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy
B) SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Considera este Tribunal, que los hechos quedan acreditados con las siguientes actuaciones de Investigación Penal por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR previstos y sancionado en los artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en los articulo 9, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor:
Considera este Tribunal, que los hechos que se atribuyen quedan acreditado con las siguientes actuaciones de Investigación Penal por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, que en fecha 01/06/09, de acuerdo a la Acta Policial de la misma fecha, que funcionarios del CICPC, Sub Delegación San Felipe, recibieron llamada del Consejo Comunal de Bella Vista, Población de Borarure, Municipio La Trinidad, Urbanización Bolívar, Estado Yaracuy, indicando que en dicha urbanización, al final del callejón La Pilita, Casa S/N de las denominadas rancho, cuya fachada es hecha de bloque, con puerta improvisada elaborada en tablas, lugar donde reside un sujeto conocido como EL WUILFER, quien conjuntamente con otros sujetos apodados en el sector conocido como EL JUNIOR, EL NENE Y LA VACA, se dedican al robo as amo armada de vehículos, tipo moto en la población de Boraure y San Felipe, las cuales son posteriormente trasladadas y vendidas por piezas, encontrándose en dichos sujetos en los actuales momentos realizando dicha labor, así mismo indico que tanto la concubina de nombre GERALDINE, como la ,adre del precitado y otros familiares, tiene conocimiento de los hechos, pero procuran asistirse de con una persona quien presuntamente labora en la Gobernación del Estado, y le sirve de puente a través de sus influencias, logrando su liberación cuando son detenidos por las fuerzas policiales del Estado, trasloándose una comisión integrada por los funcionarios ELIOMAR VALERA, JOSE CHAVEZ, GLIBERT BRIZUELA, JONATHAN CASTILLO, GERARDO ORELLANA, FRANKLIN PEÑA, KELVIN ORTIGOZA, FRANHLIN RINCON, procediendo a desplegar un operativo policial en el sector, con la intención de ubicar la dirección , así como la aprehensión de los participantes o autores del hecho, y luego de sostener entrevista con ciudadanos moradores, comerciante y transmutes de la zona, logramos ubicación de la dirección mencionada, donde se encontraban tres personas, dos del sexo masculino , una portando pare el momento una camiseta de color azul y short tipo bermuda, con zapatos deportivos, siendo este de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente de 25 años de edad, cabello negro, con corte al rape, otro de sexo masculino, de apariencia joven, de aproximadamente veintiocho, de cabellos negros corto, tipo liso, y pantalón blue jeans y camiseta blanca con calzados deportivos, y una ciudadana de sexo femenino, de aproximadamente la misma edad, con cabello color castaño oscuro, tipo liso, contextura regular de acuerdo al sexo femenino, de piel blanca, portando como vestimenta una camiseta de color blanco, short corto, tipo bermuda a cuadro, y calzado tipo sandalia, quien al notar la presencia policial, debido a que la residencia en encuentra ubicada al final de la callejón residencial cuyo tramo es bastante largo, tomaron una actitud nerviosa, abandonado el inmueble, emprendiendo veloz huida a pie, uno de los sujetos de sexo masculino correspondiente al segundo descrito, por la zona boscosa posterior al rancho, mientras sus dos compañeros abandonaron una moto de color plateado y emprendieron veloz huida, internándose estos en vista de toparse con una comisión policial de frente, dentro de una residencia de color verde, de una sola planta, enrejada en su totalidad, ubicada aproximadamente a doscientos metros del lugar, indicando, donde un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente 25 años de edad y otra ciudadana de aproximadamente 50 años de edad, de piel blanca, cabellos largos de color castaño oscuro, y baja estatura, quienes conjuntamente proliferaron palabras obscenas e instaron a la poblada del sector agredir a la comisión policial, internándose en la descrita vivienda, razón por la cual amparado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al inmueble, donde logramos la aprehensión de los ciudadanos WUILFER JOSE RIVERO JIMENEZ, GERALDIN DEL CAMREN PERREZ AVENDAÑO, quienes habían huido del primer sitio mencionado a bordo de una moto, la cual resulto ser una marca Bereta, Modelo New Jaguar, color plateada, serial de carrocería LP6PCJ3B960306025, desprovista de matricula identificativas, y a los ciudadanos WILFREDO JIMEMEZ y LISBETH JIMEMEZ DE RIVERO, quienes valiéndose de la poblada y de manera agresiva, hicieron frente de manera física contra de la comisión policial, procediendo a retomar nuevamente y conjuntamente con las personas detenidas, al inmueble de donde huyeron los sujetos descritos, donde una vez allí y en compañía de los ciudadanos ANTONIO RAMON ALFARO, y JOSE ANDRES ALEJOS ARTEAGA, procedieron a ingresar al inmueble, donde a simple vista se pudo apreciar que se trata de una área de un solo ambiente dividido por una sabana, en la cual se localizaron dos chasis de moto, uno desvastado de sus seriales identificativos, y otro con sériale LZL12P9097HH60821, un motor para vehiculo tipo moto, con sus seriales devastados, partes y piezas para vehiculo tipo moto, las cales corresponden a automotor de este tipo de color verde y algunas piezas de colores diversos, seguidamente fue localizado en el interior de un sanitario del tipo Poceta de color blanco, deshabilitada para el momento, un arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, Modelo 38, serial 820630, contentiva de sus alvéolos de cinco balas sin percutir. Con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar las personas detenidas, el arma, el vehiculo tipo moto tripulado por el ciudadano WUILFER RIVERO y GERALDINE PEREZ, dando el siguiente resultado: Que los ciudadanos WILFREDO JOSE GIMENMEZ, GERALDINA DEL CARMEN PEREZ ALVAENDAÑOY LLBETH JIMENEZ RIVERO, al igual que el arma de fuego y vehiculo moto antes descrito, no presentan registro policiales por solicitudes, de la miasma manera se indico que el ciudadano WUILFER JOSE RIVERO JIMENEZ presenta historial policial por ante la Sub Delegación, según Expediente G-807.977, por averiguación de muerte de fecha 14/05/04, al igual que el cuadro de moto, serial LZL1229097HH60821, correspondiente a un vehiculo clase moto, tipo paseo, marca AVA, Modelo AVA 150, año 2007, serial de motor HJ162FMJ070860821, el cual se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo, según expediente I-023-721 de fecha 13/02/09. Con la declaración de la ciudadana ANTONIA RAMON ALFARO, JOSE ANDRES ALEJOS ARTEAGAS, quienes declararon sobre los hechos que se sucedieron el día 01/06/09 donde fueron aprehendido los imputados de autos.
C) INDICACION DE LAS REZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN QUE SE REFIERE A LOS ARTICULOS 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Estima este Tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, evidenciándose que a los imputados son señalado como la persona que presuntamente fueron aprehendidas en una vivienda donde se encontraban partes automotriz de moto y vehículos, armas, partes de vehículos con seriales alterados, la cual quedo acreditada en la exposición sucinta de los hechos. El peligro de fuga viene dado, a) Por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de resultar culpable los imputados por la comisión de los delitos precalificado, ya que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en los articulo 9, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 31, 2 do Aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de 6 a 8 años de prisión; pena esta que excede de los Tres (3) años de prisión; y existiendo un concurso rea de delitos, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por la magnitud del daño ocasionado, pues el delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR previstos y sancionado en los artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, los delitos considerados son pluri ofensivos, que atenta directamente contra la colectividad y el Estado, ya que la conducta desplegada atenta directamente en contra de la propiedad, el respeto a la autoridad, y el daño causado es de tal magnitud, que se produjo un concursos real delitos, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se configura la presunción de que el mismo, podrían sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de la sanción penal, y lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.
En cuanto a las imputadas GERALDIN DEL CARMEN PEREZ AVENDAÑO; LILIBETH JIMENEZ DE RIVERO, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse en la dirección: Urb. Simón Bolívar Sector la Pilita, calle 19 de Abril, sector Buena Vista, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy, con supervisión policial.
Considero este Juzgador que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Así se decide.
D) CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Juzgador que las disposiciones legales aplicables, en el caso en concreto, de forma concurrente, son el articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3, 5 y 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WUILFER JOSE RIVERO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.464, residenciado en Urb. Simón Bolívar sector la Pilita, calle 19 de Abril, sector Buena Vista, Municipio la Trinidad, estado Yaracuy; WILFREDO JOSE JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.692, residenciado en Urb. Simón Bolívar sector la Pilita, calle 19 de Abril, sector Buena Vista, Municipio la Trinidad, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR previstos y sancionado en los artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en los articulo 9, 3, 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y se ordena el ingreso al internado Judicial de esta Ciudad de San Felipe. En cuanto a las imputadas, se otorga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1 ejusdem, a favor de GERALDIN DEL CARMEN PEREZ AVENDAÑO venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.833, residenciado: Urb. Simón Bolívar sector la Pilita, calle 19 de Abril, sector Buena Vista, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy; LILIBETH JIMENEZ DE RIVERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.651.736, residenciado en Urb. Simón Bolívar Sector la Pilita, calle 19 de Abril, sector Buena Vista, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELIQUIR previstos y sancionado en los artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en los articulo 9, 3, 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, quienes deberán permanecer en la residencia señalada, y la misma se hará con supervisión policial. B) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa. C) Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5
Cesar Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria
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