REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005107
ASUNTO : UP01-P-2008-005107
FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.215, residenciado: Barrio Indio Manaure del Ujano, Sector 4, Casa No. 109-04, Barquisimeto, Estado Lara
VICTIMAS: La sociedad
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, previsto y sancionado en el art. 218, ordinal 1 del Código Penal, y vista la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso; y por cuanto la pena aplicable no excede de tres años en su limite máximo, por cuanto el delito de Resistencia a la Autoridad tiene una pena de Tres meses a Dos años de prisión, y el Ministerio Público acepta las disculpas como reparación del daño causado, además que el acusado admite los hechos, siendo esto procedente para acordar la SUSPENCION CONDICONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 15/01/09 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito de Acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, identificado en autos.
SEGUNDO: Se fijó para el día 15/005/09 la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN PABLO SERRANO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo los hechos imputados de autos, solicitando que se Admitiera la Acusación, las pruebas y se apertura el Juicio Oral y Publico.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, la imputada de autos, manifestó su deseo no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensor Privado, abogado OMAR GONZALEZ, quien expuso: Me opongo al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y me adhiero a la Comunidad de la Prueba. El Tribunal admite totalmente la acusación, los medio de pruebas. El Acusado y la Defensa Privada, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena a imponer no excede de Tres (3) años, propusieron reparar el daño y admitió los hechos.
Vista la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal la acuerda, motivada por las siguientes razones;
El delito imputado por el Ministerio Publico, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218, ordinal 1 del Código Penal en grado de autor, que prevé una pena de Dos meses a Dos (2) años de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, la solicitud. Así se decide.
En cuanto a las medidas a imponer por este Tribunal, considera, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente, es imponerle las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, y si cambia de domicilio notificar al tribunal. 2) Permanecer en un trabajo debiendo informar al tribunal del mismo. 3) Someterse a las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. 4) Presentarse ante este Tribunal cada Sesenta (60) días. 5) Las que determine el delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: A) Se acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el término de un (1) año, al ciudadano WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.215, residenciado: Barrio Indio Manaure del Ujano, Sector 4, Casa No. 109-04, Barquisimeto, Estado Lara. B) Se impone las siguientes condiciones a cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en un lugar determinado, y si cambia de domicilio notificar al tribunal. 2) Permanecer en un trabajo debiendo informar al tribunal del mismo. 3) Someterse a las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. 4) Presentarse ante este Tribunal cada Sesenta (60) días. 5) Las que determine el delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase. Ofíciese para la designación del Delegado de Prueba.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria
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