REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000639
ASUNTO : UP01-P-2009-000639
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERVIS JOSE TORRES ESCORCHE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal, en los siguientes términos:
A) IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ERVIS JOSE TORRES ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, oficio indefinido. Fecha de nacimiento 24/09/1981, de 27 años de edad, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.768.229, residenciado: Barrio Recta de Apolonio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
B) SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Considera este Tribunal, que los hechos quedan acreditados con las siguientes actuaciones de Investigación Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal:
PRIMERO: Se recibe el 26/02/09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decrete Orden de Aprehensión a los ciudadanos ERVIS JOSE TORRES ESCORCHE y WILMER GUSTAVO APONTE. SEGUNDO: En fecha 07/06/09 el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, pone a la orden de este Tribunal al imputado ERVIS JOSE TORRES ESCORCHE, celebrándose el día 09/06/09 la Audiencia Oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO MARQUEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que murió LEONARDO DAVID VELIZ VIERA, y solicito que se mantenga la Medida Cautelar de Privativa de Libertad.
Los hechos que se le atribuyen al imputados, es la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, toda vez que según se desprende de las actuaciones, es que el día 27 de enero de 2009, aproximadamente a las 11:10 a.m., la víctima LEONARDO DAVID VELIZ VIERA cuando se encontraba en compañía de MARILUZ VICENTE MORENO ESCALONA, se presentaron a la Refresquería de nombre EL SABOR CRIOLLO GIL, ubicada en la Calle 18 con Tercera Avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde se disponían a comprar alimentos, y la concubina, MARILUZ VICENTE MORENO ESCALONA, lo esperar en la parte de afuera, porque el entraría a comprar solo. En el momento que la victima se encuentra en la parte interna del negocio, se presentaron al lugar dos (2) ciudadanos a bordo de un vehiculo que posteriormente que identificado con las siguientes Características: Clase Automóvil, Marca Wolkswagen, Modelo Gol, Color Rojo, Año 2002, Tipo Sedan, Placa GBY-65A del cual descendió uno de ellos, se dirigió a la refresquería, donde fue observado por vigilante del lugar MAYA MORILLO HEYNER DANIEL, y al momento que se le acercaba al hoy occiso, desfondo un arma de fuego, y sin mediar palabra alguna, lo sorprendió propinándole impactos de proyectiles disparado por dicha arma, logrando causarle heridas múltiples heridas, produciéndose la muerte. El Ministerio Publico ordeno la investigación, resultado ser los presuntos responsables los ciudadanos ERVIS JOSE TORRES ESCOCHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.768.229 y WILMER GUSTAVO APONTE, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.951.183.
C) INDICACION DE LAS REZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN QUE SE REFIERE A LOS ARTICULOS 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Estima este Tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, evidenciándose que el imputado es señalado como una de las persona que presuntamente le causaron la muerte a LEONARDO DAVID VELIZ VIERA el día 27/01/09, aproximadamente a las 11:10 a.m., la cual quedo acreditada en la exposición sucinta de los hechos. El peligro de fuga viene dado, a) Por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de resultar culpable el imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal, que tiene una pena de 15 a 25 años de prisión; pena esta que excede de los Tres (3) años de prisión; por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por la magnitud del año ocasionado, pues es un delito que atenta contra la vida de una persona, que esta consagrado en nuestra legislación como el derecho que tiene todos los seres humanos a vivir, y arrebatarle la vida a una persona en forma violenta, se considerado pluriofensivo, que atenta directamente contra el ser humano, la familia, sociedad y el Estado, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. c) El delito que el Ministerio Publico atribuye al imputado, HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena de 15 a 25 años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el articulo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es mayor a Diez (10) años, por lo que la ley tiene una presunción de fuga, al señalarse que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad; cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”, encontrándonos en dicho supuesto, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se configura la presunción de que los mismos, podrían sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de la sanción penal, y lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.
D) CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Juzgador que las disposiciones legales aplicables, en el caso en concreto, de forma concurrente, son el articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
A) Decreta Mantener, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ERVIS JOSE TORRES ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, 27 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1981, natural de Caracas, soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.768.229, residenciado: Barrio Recta de Apolonio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de LEONARDO DAVID VELIZ VIERA. Notifíquese a la partes de la presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5
Cesar Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria
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