REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002223
ASUNTO : UP01-P-2008-002223

FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, fecha de nacimiento 03/05/1970, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.346.918, residenciad: San Jacinto, Vía el Jebe, Callejón II, casa S/N color Blanco, vive con Sandra Belmonte, Municipio Iribarren, Estado Lara

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03/07/08, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, los agentes ALEXIS BALZA y ROBERTH PEREZ, según Acta Policial de fecha 03/07/08, cuando se encontraban de recorrido por la Avenida Libertador con la Calle 13, observaron que el vigilante del estacionamiento de Farmatodo de Las Mercedes estaba forcejeando con otro sujeto, quien trataba de quitarle algo similar a una caja color blanca, pero este logro librarse corriendo con el objeto por la avenida Libertador introduciéndose en un local de nombre LOURDES MUSICAL, en ese instante el vigilante informo que el individuo presuntamente había cometido un delito en la tienda, por lo que se produjo una persecución hasta el local que se introdujo, donde ciertamente se encontraba el ciudadano, sosteniendo en las manos una caja de cartón envuelta en papel blanco, le practicaron una inspección de persona, en centrándole en la caja varias colonias para hombre y dama marca Adidas, así como varios antitranspirantes marca Gillette, que presentaban las siguientes características: Una caja de cartón color marrón envuelta con un papel blanco; 2) Un estuche de cartón d e color azul marca Adidas con el Código de Marca Adidas de 50 ML. 3) Un envase de plástico de 82 gramos, con el Código de Barra No. 7702018913619, contenido de Antitranspirante marca Gillette. 4) Cuatro envases de plástico, de 82 g con el Código de Barras No. 7702018913640, contentivo Antitranspirante marca Gillettte. 5) Tres estuches de cartón color negro con rojo marca Adidas con el Código de Barra 3412242510075, contentiva cada una de una botella de vidrio con agua de colonia para hombre marca Adidas de 100 ml, cada uno con los Códigos de barra 80025 75540

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal estima que quedan acreditado los hechos objeto del presente Juicio por los delitos de por el Delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal, con los siguientes elementos que constan en autos: 1) Acta Policial de fecha 03/07/08, S/N suscrita por los funcionarios policiales ALEXIS BALZA y ROBERTH PEREZ, quienes dejan constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos. 2) Acta de Entrevista de fecha 03/07/08 al ciudadano YOVERA GUTIERREZ ALEXANDER, 3) Inspección Técnica No. 1526 de fecha 03/07/08. 4) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-123-207 de fecha 03/07/08. 4) Experticia de Avaluó Real No. 9700-212-545 de fecha 03/07/08

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 15/04/09 se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogada RAQUEL ESCALONA, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por la Comisión del delito de por el Delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal , en perjuicio de Farmatodo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de de no declarar. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso que no se Admita la acusación por no llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, y que se le mantenga la libertad plena de que esta gozando, por cuanto la pena no excede de tres años.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ, por los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal, las pruebas por necesarias y pertinentes, se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico

Este Tribunal procedió a imponerlo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra, peticionando los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y solicita que previamente se pronuncie por mantener la libertad plena de su defendido.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la culpabilidad por los hechos imputados.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control No. 5 del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ, identificado en autos e impone la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, por ser autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena en el delito de HURTO AGRAVADO, que oscila entre Dos (02) año a Seis (06) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, queda en 04 años de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a un medio de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este caso, se divide 04 entre 02, dando como resultado una pena de Dos (02) años, quedando la pena a cumplir en Dos (2) años de prisión; más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costa al penado, por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Así se decide.

En cuanto a la revisión de la medida cautelar de presentación solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda ampliar el régimen de presentación de 08 días a 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y la misma se mantiene, por cuanto la pena a cumplir no es igual ni excede de a Cinco (5) años..

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, fecha de nacimiento 03/05/1970, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.346.918, residenciad: San Jacinto, Vía el Jebe, Callejón II, casa S/N color Blanco, vive con Sandra Belmonte, Municipio Iribarren, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por ser autor responsable del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado los artículos 452 ordinal 8vo del Código Penal. B) Se le amplio el régimen de presentación de Treinta (30) a Sesenta (60) días conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. C) Se le imponen las accesorias de ley conforme al lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. D) Se exonera de las costas, por haber hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos. E) Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. La presente fundamentación se dicta dentro del lapso legal.

El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel. La Secretaria
Abogado