REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002302
ASUNTO : UP01-P-2009-002302

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano ALVAREZ SEVILLA CARLOS JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 1ro, 4to, en concordancia con el artículo 42 y 39, y artículo 87, ordinales 5° y 6° de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIGUELINA ARTEAGA COLMENAREZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20/06/09 procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA y se decrete MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD: 1) Se acuerde el Procedimiento Especial; 2) Se acuerde medida Cautelar de Libertad, 3) Se decrete la aprehensión en flagrancia; 4) Se acuerden las Medidas de Protección y Seguridad. SEGUNDO: Se fijó para el día 20/06/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada GLORIA CORENEL, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Especial, una Medida Cautelar de Libertad, se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerden las Medidas de Protección y seguridad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública, GLORIA CONTRERAS, quien expuso que se opone a la calificación de la detención en flagrancia; y esta de acuerdo con la medida cautelar menos gravosa y el procedimiento penal especial.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta Policial sin numero suscrita de fecha 18/06/09 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Especial, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B. Considero este Juzgador que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, y en consecuencia se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de ALVAREZ SEVILLA CARLOS JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y como Medida de Protección y Seguridad se impone medida al imputado, se le prohíbe al imputado el acercamiento por sí o a través de interpuestas personas a la víctima, so pena de revocar la medida de presentación impuesta; asimismo se le prohíbe el acoso o persecución a la víctima. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano ALVAREZ SEVILLA CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 06/07/1970, de 40 años de edad, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 12.313.222, residenciado: Barrio Fundación Carabobo, Valencia, Estado Carabobo por la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 1ro, y 4to en concordancia con el artículo 42 y 39, y Medida de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIGUELINA ARTEAGA COLMENAREZ, por lo que el imputado se le prohíbe al imputado el acercamiento por sí o a través de interpuestas personas a la víctima, so pena de revocar la medida de presentación impuesta; asimismo se le prohíbe el acoso o persecución a la víctima, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Especial. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5
César Rafael Girón Fadel
Abogado


La Secretaria