REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002012
ASUNTO : UP01-P-2009-002012

Visto el escrito de fecha 21/05/09 presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada MARIA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al último aparte del Artículo 250 en concordancia con el articulo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADAN JESUS PACHECO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/12/1980, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.771.352, residenciado: Calle Wladimir, Casa No. 4, Cerca del Club Agua Negra, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por el delito presunto delito de de HOMICIDIO en perjuicio de la Adolescente VICTORIA ANDREINA ASTUDILLO GUEVARA, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que el mencionado ciudadano se encuentran individualizado en averiguación 22F-08-562-08, llevada por esa Fiscalia, por un hecho ocurrido en fecha 28/11/2008 donde se investiga el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de VICTORIA ANDREINA ASTUDILLO GUEVARA .

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, por cuanto:

A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, toda vez que según se desprende de las actuaciones que el día 28/11/08, aproximadamente a las 09 a 10 am, la víctima VICTORIA ANDREINA ASTUDILLO GUEVARA, quien estaba d visita fue a comprar a la bodega una papeleta de café, pero no llego a la misma, porque se escucharon unos tiros, la gente gritaba que le habían disparado a una muchacha, quien era VICTORIA ANDREINA ASTUDILLO GUEVARA, la recogieron y la llevaron al ambulatorio, luego la llevaron al Hospital donde falleció.
B) La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados se cometieron en fecha 28/11/08.
C) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe o coparticipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:
- Acta de Entrevista de fecha 29/11/08 a la Ciudadana MARIA ROSELIS PACHECO ARTEAGA
- Acta de Entrevista de fecha 29/11/08 al Ciudadano JESUS JONATH PACHECO ARTEAGA
- Acta de Entrevista de fecha 12/01/08 a la Ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN ASTUILLO GUEVARA
- Protocolo de Autopsia de fecha 01712708: Causa de la muerte: Schoik Hipovolemico debido a herida por arma d fuego al abdomen.

D) Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, pues el delito de Homicidio Calificado tiene una pena mayor a Diez (10) años, conforme a lo establecido en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADAN JESUS PACHECO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/12/1980, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.771.352, residenciado: Calle Wladimir, Casa No. 4, Cerca del Club Agua Negra, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en perjuicio de VICTORIA ANDREINA ASTUDILLO GUEVARA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

El Juez de Control Nº 5
Cesar R Girón Fadel
Abogado
El Secretario