REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000138
ASUNTO : UP01-P-2009-000138
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RIDER SIMÒN SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.141, fecha de nacimiento 11/08/75, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.141, residenciado: Esquina Calle 2, Casa Nº 3519, Color Rosado con Blanco, Rejas Negras, cerca de la Bodega de la familia Zabaleta, Sector Guayurebo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16/01/09, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se conformo una Comisión Policial por los funcionarios RONI MATUREL, JOSE AGATON, RUDY CASTILLO, JOSE GUDIÑO, DARWIN SANCHEZ, ROBERTO CORONEL, ELVIS MORA, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, para ser ejecutada en la esquina de la calle 2, sector Guayurebo, Municipio Cocorote, donde reside el ciudadano RIDER SIMÒN SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, quines se hicieron a acompañar por dos testigos de nombre: xxx y xxx, y el imputado le manifestó ser el propietario del inmueble quien le permitió en compañía de los dos testigos efectuar la revisión al interior del inmueble, el funcionario RUDY CASTILLO, encontró en el primer cubículo el cual funge como Cuarto a mano izquierda dentro de una mesa de noche Veintidós (22) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento presuntamente de la droga conocida como Crack y la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (50 BsF) en papel moneda de circulación Nacional de varias denominaciones, y en el solar de la residencia el agente ROBERTO CORONEL, encontró veintiocho (28) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta presuntamente de la droga denominada Crack. Estos hechos y la conducta desplegada por el penado, se encuadran en el delito previsto en el Art. 31, Tercer Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal estima que quedan acreditado los hechos objeto del presente Juicio por los delitos de por el Delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Art. 31, 3er Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos que constan en autos: 1) Acta Policial de fecha 16/01/09, s/n suscrita por los funcionarios policiales RONI MATUREL, JOSE AGATON, RUDY CASTILLO, JOSE GUDIÑO, DARWIN SANCHEZ, ROBERTO CORONEL, ELVIS MORA, quienes dejan constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos. 2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 16/11/09; 3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 16/11/09; 4) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16/01/09. 5) Acta de Entrevista de fecha 16/01/09 al ciudadano CARLOS ALBERTO CHAVEZ QUIROZ; 6) Acta de Entrevista de fecha 16/01/09 al ciudadano JOSE LOPE GOTOPO LOPEZ; 7) Acta de Investigación Penal de fecha 17/01/09 suscrita por el funcionario JOSE GARRIDO; 8) Acta de Inspección Técnica No. 0131 de fecha 17/01/09; 9) Experticia Toxicológica No. 9700-244-0117 de fecha 27/017/09; 10) Experticia Química No. 9700-244-0116 de fecha 27/01/09.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 25/06/09 se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogado ESAU ALEJANDRO MORALESA, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por la Comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Art. 31, 3er Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de de no declarar. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso que no se Admita la acusación por no llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, y que se haga un cambio de calificación en base a la proporcionalidad, tomando en cuenta el peso de la droga.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano RIDER SIMÒN SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, por los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Art. 31, 3er Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las pruebas por necesarias y pertinentes, se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico
Este Tribunal procedió a imponerlo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra, peticionando los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y solicita que previamente se pronuncie por mantener la libertad plena de su defendido.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la culpabilidad por los hechos imputados.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Control No. 5 del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado RIDER SIMÒN SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, identificado en autos e impone la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena en el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE CANTIDAD MENOR, que oscila entre Cuatro (04) y Seis (6) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, queda en 05 años de prisión, como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a un medio de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este caso, se divide 05 entre 02, dando como resultado una pena de Dos (02) años y Seis (06) meses, quedando la pena a cumplir en Dos(2) años, Seis (06) meses de prisión; más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costa al penado, por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Así se decide.
En cuanto a la revisión de la medida de privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la misma, y le impone una presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito judicial Penal,
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RIDER SIMÒN SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.141, fecha de nacimiento 11/08/75, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.141, residenciado: Esquina Calle 2, Casa Nº 3519, Color Rosado con Blanco, Rejas Negras, cerca de la Bodega de la familia Zabaleta, Sector Guayurebo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy,, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS MESES de prisión, por ser autor responsable del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Art. 31, 3er Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. B) Se le mantiene el régimen de presentación. C) Se le imponen las accesorias de ley conforme al lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. D) Se exonera de las costas, por haber hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos. E) Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia se publica en lapso legal. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel. La Secretaria
Abogado
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