REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002080
ASUNTO : UP01-P-2009-002080
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano PEDRO JOSE MELENDEZ RIVAS, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 4 en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELDELMIRA ALEXANDRA BARRETO LOZADA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28/05/09 procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, y solicita que se acuerde: 1) Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, 2) Se acuerde el Procedimiento Penal Ordinario Especial; 3) Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se fijó para el día 28/05/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloria Coronel, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario Especial, una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogado FREDDY ALCINA, quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento penal especial, y a la solicitud de que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se decrete la aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta de Investigación Penal suscrita de fecha 26/05/2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario Especial, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.
B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor del ciudadano PEDRO JOSE MELENDEZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
Considero este Juzgador que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A- Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano PEDRO JOSE MELENDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.442.353, residenciado: Sector El Silencio, Carrera 03 con Calle 02 y 03, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 4 en concordancia con el articulo 42, 87, ordinales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le impone como medida de protección y seguridad como: Prohibición de realizar cualquier acto de intimidación acoso o persecución a la victima, prohibición de intimidación u acoso a la victima a través de terceras personas, se ordena salir de la vivienda de la agredida; ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario Especial. Regístrese. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado
La Secretaria
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