REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000056
ASUNTO : UP01-P-2009-000056
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUÍS GABRIEL VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, Profesión u Oficio Indefinido, residenciado en el Barrio San Jacinto 02, Calle 07, Casa Nº 35, Cocorote, Estado Yaracuy.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11/01/09, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Camisería de Cocorote, FIDEL CARROIZALEZ, JOSE GRANDA, MARIVIN ALVAREZ, encontrándose de servicio de patrullaje, por la Avenida äez con Calle 4, se le notifico por la Central de Comunicaciones de la Camisería, que según llamada telefónica , se encontraba un ciudadano a la altura de la Calle Principal del Barrio San Jacinto I, vendiendo estupefacientes, y que tenia las siguientes características: franela negra, y pantalón azul. Una vez en el sitio avistaron a un ciudadano a la altura de la Calle Principal con similares Características, que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera con intención de fugarse, logrando darle alcance a pocos metros, y se procedió a realizar la Inspección de Persona, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de su vestimenta varios envoltorios de presunta droga específicamente en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 09 envoltorios dee papel de aluminoso contentivo de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como marihuana; 14 envoltorios de material sintético transparente contentivo de sustancia sólida de color blanco presuntamente de la droga denominada Crack; 06 envoltorios de material sintético transparente contentivo de un color blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína amarados con hilo de color negro, y la cantidad de 40Bs F en billetes de varias denominaciones, . Estos hechos y la conducta desplegada por el penado, el Ministerio Publico, en lo encuadro en los delitos de previsto en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal estima que quedan acreditado los hechos objeto del presente Juicio por los delitos de por el Delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos que constan en autos: 1. Acta Policial de fecha 11/01/04, S/N, suscrita por los funcionarios policiales FIDEL CARRIZALEZ, RAFAEL CASTRO, JOSE GRANDA, MARVIN ALVAREZ, quienes dejan constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos en la detención de LUÍS GABRIEL VERASTEGUI. 2) Experticia Química No. 9700-123-0050 de fecha 16/01/09 suscrita por el Experto JUDITH NEGRIN APONTE, donde se deja constancia del tipo de droga y cantidad; 3) Experticia Botánica No. 9700-123-0050 de fecha 16/01/09 suscrita por el Experto JUDITH NEGRIN APONTE, donde se deja constancia del tipo de droga y cantidad. 4) Inspección Técnica No. 0085 de fecha 12/01/09, donde se deja constancia de las características de lugar en donde fue aprehendido el apenado, 5) Planilla de Cadena de Custodia de fecha 11/01/09 en donde se deja constancia de la droga incautada, cantidad y del dinero.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 15/04/09 se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS TORREALBA, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por la Comisión del delito de por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, 3 Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de de no declarar. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso que no se Admita la acusación por no llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, y que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su defendido.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano LUÍS GABRIEL VERASTEGUI, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, 3 Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las pruebas por necesarias y pertinentes, se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico
Este Tribunal procedió a imponerlo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra, peticionando los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y solicita que previamente se pronuncie por mantener la libertad plena de su defendido.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la culpabilidad por los hechos imputados.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Control No. 5 del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado LUÍS GABRIEL VERASTEGUI, identificado en autos e impone la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, 3 Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, que oscila entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, queda en 05 años de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a un tercio, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este caso, se divide 05 entre 03, dando como resultado da una pena de Tres (3) años Seis (6) meses de prisión, quedando la pena a cumplir en Tres (3) años Seis (6) meses de prisión; más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costa al penado, por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se mantiene la medida privativa de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUÍS GABRIEL VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, Profesión u Oficio Indefinido, residenciado en el Barrio San Jacinto 02, Calle 07, Casa Nº 35, Cocorote, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES de prisión, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, 3 Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. B) Se le mantiene la medida cautelar de privación de libertad. C) Se le imponen las accesorias de ley conforme al lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. D) Se exonera de las costas, por haber hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos. E) Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. La presente fundamentación de la decisión tomada en Audiencia se dicta dentro del lapso legal.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel. La Secretaria
Abogado
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