REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio Nº 1 de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001001
ASUNTO : UP01-P-2006-001001
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio Unipersonal fundamentar decisión en la cual el tribunal ABSOLVIÓ al ciudadano GARAY NUÑEZ GEOVANNY, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 07-08-1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.193.372, residenciado en el caserío Araguata finca la Cima sector el volcán Parroquia Salón, Municipio Salón, Estado Yaracuy por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMER ANTONIO APARICIO VELIZ, según acción interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El tribunal de Juicio Unipersonal constituido como tal en virtud de decisión de fecha 11-06-2007 en la cual dada la imposibilidad de constituir el tribunal mixto la Juez asumió el poder jurisdiccional del asunto dejando constituido el tribunal unipersonal para conocer la presente causa. Es así como en fecha 29 de Octubre de 2008 se da inicio al Juicio Oral y Público con el tribunal unipersonal de Juicio No. 1 integrado por la Juez, la secretaria y el alguacil. La Juez da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone al acusado del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó a GARAY NUÑEZ GEOVANNY, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 07-08-1987, , titular de la cédula de identidad N° V-20.193.372, residenciado en el caserío Araguata finca la Cima sector el volcán Parroquia Salón, Municipio Salón, Estado Yaracuy por encontrase incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMER ANTONIO APARICIO VELIZ, según acción interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Los hechos en los cuales se fundamentó la acusación del Ministerio Público son que el día 09 de abril del 2006 en horas de la madrugada el ciudadano Wilmer Antonio Aparicio Veliz, portando un machete arremetió contra los ciudadanos Javier Márquez, Ricardo Marquez, Argenis Márquez, Geovanny Garay y Frank Aguilar, debido a que presuntamente esto le había quemado un potrero, los mismo venían de una fiesta en los marines y al llegar al caserío Araguata, lanzándole inicialmente dos machetazo a Argenis quien le respondió dándole un botellazo, es cuando Geovanny Garay saca un cuchillo acertándole una puñalada en el costal izquierdo del cuerpo, la cual le causa la muerte.
En base a los referidos hechos el ciudadano GARAY NUÑEZ GEOVANNY fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano.
Luego de escuchar al fiscal del Ministerio Público se concede la palabra a la defensora pública quien manifiesta que habiendo trascurrido dos años y seis meses hasta la fecha de iniciación del juicio, desde la fecha en que se le imputa a su patrocinado la comisión del delito de HOMICIDIO intencional en riña en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO APARICIO VELIZ, siendo la oportunidad legal la defensa en el transcurso del debate demostrará que no hubo la intención de ocasionar el hecho que se le imputa, asimismo que en curso del Juicio Oral se determinará la inculpabilidad de sus representados y que espera en la definitiva una sentencia absolutoria y la libertad plena.
Seguidamente el tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales están siendo enjuiciados y el precepto jurídico aplicable y los acusados manifiestan su deseo de no declarar.
Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; así se tomo la declaración de Expertos: Sub- Inspector Jhonny Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, San Felipe; Detective Anahole Ochoa , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Chivacoa, Agente Jhonny Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Chivacoa, y las testimoniales de: Ana Karina Navas Arteaga, Yuraima Núñez, Fernando Antonio Navas Henriquez, Jean Carlos Navas Arteagas, Jenny Carolina Aparicio Veliz, Félix Antonio Aparicio, Moisés Daniel Castillo, Ely Josefina Aparicio, Ariana Josefina Acosta y Maira Alejandra Aparicio. Asimismo se dio lectura a las pruebas documentales.
En cuanto a la declaración de los testigos Ricardo José Márquez Cavanerio, Fran Miguel Aguilar Silva, José Javier Márquez, Argenis Ramón Márquez Canaveiro, ello luego de haberse intentado su notificación y su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosas las diligencias realizadas y con la anuencia de las partes quienes corroboraron la imposibilidad de traer a los referidos órganos de prueba al debate; se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público argumentó que visto lo declarado por todos los órganos de prueba a través de sus testimoniales y las documentales evacuadas el Ministerio público insiste en la imputación y solicita al tribunal sea condenado en juicio. Por su parte la defensa pública manifestó que terminado como ha sido el debate de los medios probatorios, los testigos evacuados por el Ministerio Público, con la declaración de los cuales no se demostró la responsabilidad penal que le imputa el Ministerio público a mi patrocinado, quedando demostrado el cuerpo del delito más no la responsabilidad ya que todos los testigos presentados en sala por el Ministerio Público señalan como responsable al pichón, ciudadano Geomar Coronel Figueroa, no señalando ni siquiera los testigos auxiliando al hoy occiso a mi patrocinado, por lo que solicito en virtud de todos los medios probatorios no se decrete con lugar la petición del Ministerio Público sino que sea absuelto del delito que lo imputan, ya que él no fue el autor ni participó del Homicidio en Riña.
En su derecho a replica el Ministerio Público estableció que la gente es clara cuando dicen que el pichón es la persona del problema con el toro, pero la persona que vieron en la pelea dijeron fue Geovanny y tenemos la declaración de Geovanny y dijo que estuvo allí y salió corriendo; por su parte la defensa Pública en su derecho a contrarréplica expuso que su patrocinado Geovanny Garay nunca hizo declaración en la fase de juicio por lo que no se por qué el Ministerio Público hace este señalamiento, si bien es cierto que hubo personas que vieron el momento que auxiliaron a Wilmer Aparicio hay una persona que vio a tres chicos pero no se escuchó el nombre de mi patrocinado, ninguna persona vio a mi patrocinado, hay dos que señalan que uno gritó que había sido él, uno de los hermanos Márquez, pero en ningún momento vieron a Garay en el sitio de los hechos, mal puede señalarse en el hecho”.
CAPÍTULO II
LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS
EXPERTOS:
Se tomó la declaración al experto Jhonny Duran quien suscribió una experticia:
1. Un Reconocimiento legal hematológico Nº 9700-123-677 de fecha 26-04-2006 que se le practico a la ropa de la víctima y varios objetos
La declaración es valorada por esta juzgadora tomando en cuenta que el experto reconoció el contenido y firma de la experticia, y e virtud de la pericia del profesional que realizó la experticia que tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con esta declaración adminiculada a las experticias que fueron leídas como pruebas documentales, de forma tal que se valora como prueba compuesta el informe pericial y la declaración del experto. Con estas experticias se determinó que la franela y el Jean que fue extraído del cadáver del ciudadano Wilmer Antonio Aparicio Veliz, presentaban manchas de color rojizo. Así como también que el segmento duro denominado piedra de forma irregular de color gris, presentó pequeñas costras de color pardo rojizo y que es un objeto contuso; que el machete comúnmente utilizado en labores agrícolas, las manchas que le aparece no es sangre y que puede causar la muerte según su uso; por otra parte con esta experticia se determino que las evidencia de gasa es un segmento de sangre, de tipo “O”.-
Se tomó la declaración al experto Jhonny Sánchez quien suscribió dos experticias:
1 Un Acta de Revisión del Cadáver del ciudadano Wilmer Antonio Aparicio Veliz Nº 247 de fecha 09-04-2006.
2 Acta de Inspección Nº 248 de fecha 09-04-06 realizada a la calle principal del caserío Araguata Vía Pública, Parroquia Salón NIrgua, lugar donde ocurrieron los hechos.
La declaración es valorada por el tribunal tomando en cuenta que el experto reconoció el contenido y firma de las experticias, y tomando en cuenta la pericia del profesional que realizó la experticia que tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con esta declaración adminiculada a las experticias que fueron leídas como pruebas documentales, de forma tal que se valora como prueba compuesta el informe pericial y la declaración del experto, y se le otorga valor de plena prueba.
Se tomó la declaración al experto Anahole Ochoa, quien suscribió dos experticias:
1. Un Acta de Revisión del Cadáver del ciudadano Wilmer Antonio Aparicio Veliz Nº 247 de fecha 09-04-2006.
2. Acta de Inspección Nº 248 de fecha 09-04-06 realizada a la calle principal del caserío Araguata Vía Pública, Parroquia Salón Nirgua, lugar donde ocurrieron los hechos.
La declaración es valorada por el tribunal tomando en cuenta que el experto reconoció el contenido y firma de las experticias, y tomando en cuenta la pericia del profesional que realizó la experticia que tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con esta declaración adminiculada a las experticias que fueron leídas como pruebas documentales, de forma tal que se valora como prueba compuesta el informe pericial y la declaración del experto, y se le otorga valor de plena prueba.
TESTIGOS:
Se tomó la declaración del testigo Jenny Carolina Aparicio Veliz quien manifestó que el día de los hechos cuando entro a casa de un amigo de nombre Geomar, el ciudadano Geovanny estaba en el portón con dos amigos mas, ellos bajaron y ella subió y luego no los vio mas, y en la madrugada la llamaron y le dijeron que habían matado a su hermano.
Este testigo realiza una narración sobre unos hechos suscitados el 09 de abril del 2006, no obstante, con su declaración no aporto al tribunal argumentos ciertos sobre la forma de cómo sucedieron los hechos en su situación de tiempo, modo y lugar, ya que solo observo al ciudadano Geovanny bajar con dos amigos sin lograrlo ver posteriormente, y bajo información de otras personas es que tiene conocimiento de la muerte de su hermano, en tal sentido es un testigo referencial que bajo la óptica de quien decide no puede ser valorado su testimonio y por ende no se le da ningún valor probatorio.
El testigo Félix Antonio Aparicio, prestó declaración ante el tribunal y manifestó habiendo sido juramentado que el 09 de abril del 2006 fue a casa de Wilmer Antonio Aparicio en la mañana para que fuera a su casa porque quería estar con Wilmer en una reunión en su casa, y que ese día Wilmer le contó a él que si podía ir iba porque tenia problemas por allá, porque unos señores que decía que eran amigos y lo tenían amenazados, el le dijo que tuviese cuidado, porque eso era peligros, y Wilmer le respondió que no pasaba nada porque él ya se había entrevistado con ellos, y el día siguiente a las 2 de la mañana lo fueron a buscar informándole que habían matado a Wilmer, y que de ahí no sabe más nada.
Este testigo quien es el padre del occiso Wilmer Antonio Aparicio, en su declaración solo se limito a manifestar sobre una conversación que tuvo con su hijo Wilmer en la cual este le expreso que lo tenían amenzado de muerte, no aportando a este juzgadora información cierta acerca de la forma o las personas que produjeron la muerte del ciudadano Wilmer Antonio Aparicio Veliz, motivo por el cual no se valora la declaración de este testigo.
De la declaraciones de los testigos María Alejandra Aparicio Veliz, quien manifestó ante este tribunal previa juramentación que a Wilmer lo tenían amenazado que lo iban a matar, y posterior a eso tuvieron una pelea por un toro que le habían robado a su hermano Wilmer, quien fue a buscar a su toro y después vinieron las peleas, hasta que lo mataron, y después le prendieron fuego a la finca. Por su parte la testigo Ely Aparicio Veliz, quien una vez juramentada, manifestó que eso fue en el año 2.006 cuando su hermano Wilmer empezó a tener problema con el señor Geomar Betancourt por el robo de un toro, y lo consiguió en la casa de Geomar, y Wilmer fue a buscar el toro y se lo llevo a la finca y de ahí comenzaron los problemas y las amenazas de muerte y Geomar el iba y lo amenazaba. Asimismo la declaración del testigo Ariana Josefina Acosta Franco a quien una vez impuesta del juramento de Ley, manifestó que el problema es que a Wilmer le robaron un toro y lo fue a buscar en la casa de Geomar Betancourt y ese día Geomar dijo que si no mataba a Wilmer, él mataría a Geomar. En cuanto a la declaración del testigo Moisés Daniel Castillo Villegas a quien una vez impuesto del juramento de ley y habiéndosele explicado de las razones por las que fue llamada por el tribunal, manifestó que todo comenzó por un pequeño problema por un toro que tenían en una finca que era de Wilmer, por ahí fue que se formó el problema, le quemaron la finca y ahí fue que sucedió todo, y que se entero al siguiente día en la mañana.
Estas declaraciones de los testigos María Alejandra Aparicio Veliz, Ely Aparicio Veliz, Ariana Josefina Acosta Franco y Moisés Daniel Castillo Villegas, no tiene valor probatorio en virtud que por sus deposiciones solo manifiesta que la pelea se origino por el robo de un toro, sin hacer mención alguna a un señalamiento que pudiera hacer inferir a quien decide participación alguna del acusado Geovanny Garay, y por cuanto a pregunta de las partes manifestaron ellos que no estuvieron al momento de los hechos en donde se produjo la muerte de Wilmer Aparicio, y que tuvieron conocimiento de la muerte luego que sucedió la misma, consistiendo su declaración un testimonio referencial, el cual no se le da valor probatorio.
De la declaración de los testigos Anna Karina Navas Arteaga, quien bajo juramento de ley expuso que estaba durmiendo, y que logro ver como su hermano Jean Carlos Navas Arteaga salió y ella se fue detrás de él, quien le dijo que llamara a su papa Fernando Antonio Navas, porque estaban matando a un muchacho afuera pero no sabían quién era, la cual llamo a su papa Fernando, y al salir a la calle vio al muchacho tirado ya lo habían matado. Por su parte el testigo Jean Carlos Navas Arteaga, quien bajo juramento manifestó al tribunal que esa noche escucho una bulla, y estaba durmiendo, salió y le dijo a su hermana Anna Karina que llamara a su papá Fernando, ya que había una pelea afuera y un muerto que estaba tirado en el suelo. En cuanto a la declaración del ciudadano Fernando Antonio Navas, juramentado previamente por el tribunal, expuso que estaba durmiendo y su hija Anna Karina, lo llamo y le dijo que estaban golpeando alguien afuera, cuando saló ya al muchacho lo habían matado.
Estas declaraciones de los testigos Anna Karina Navas, Jean Carlos Navas y Fernando Navas, son coincidente en su forma de narración ya que comparándolas cada una de estas, no existe contradicción en su dicho, sin embargo, los tres testigos mencionados fueron conteste en manifestar que llegaron una vez que la muerte se había causado en la humanidad de Wilmer Aparicio, y que no sabían quien había sido el autor de ese hecho, en virtud que estaban durmiendo y se despertaron por la bulla, y al llegar al sitio ya estaba tirado en el suelo el cuerpo del occiso, sin aportar a quien decide elementos de convicción razonables en cuanto a la forma cómo sucedieron los hechos y sus autores, motivo por el cual no se valoran estas declaraciones, en consecuencia no tienen valor probatorio alguno.
De la declaración de la testigo Yuraima Nuñez, bajo juramento, manifestó que esa noche estaba durmiendo y su mamá la despertó le dijo que en la calle había una bulla, se paró corriendo y salió cuando vio a unos muchachos forcejando, eran tres o cuatro muchachos diciendo lo quiero ayudar otros decían ya esta muerto, observo a un muchacho tendido en el piso, agarro al muchacho y vio que no era su hijo, trató de darle en el pecho a ver si reaccionara, le buscaron una colonia, lo soltó y fue a buscar alguien para que la ayudara.
De esta declaración se puede observa que la testigo no aporto elemento de convicción importante a esta juzgadora para estimar la certeza de la participación del acusado en los hechos que se le imputa, ya que la misma llego al sitio de los hechos cuando la muerte ya se había causado, motivo por el cual al ser un testigo referencial que en su deposición no estableció elementos ciertos acerca de los hechos, esta juzgadora no le da ningún valor probatorio a su declaración.
DOCUMENTALES:
El tribunal dio lectura a las documentales admitidas en la audiencia preliminar y procedió a valorarlas de la siguiente forma:
1. Un Acta de Revisión del Cadáver del ciudadano Wilmer Antonio Aparicio Veliz Nº 247 de fecha 09-04-2006.
2. Acta de Inspección Nº 248 de fecha 09-04-06 realizada a la calle principal del caserío Araguata Vía Pública, Parroquia Salón NIrgua, lugar donde ocurrieron los hechos.
3. Un Reconocimiento legal Hematológico Nº 9700-123-677 de fecha 26-04-2006 que se le practico a la ropa de la víctima y varios objetos
Este tribunal les otorga pleno valor probatorio considerando que los expertos se presentaron ante el llamado del tribunal y reconocieron el contenido y firma de las experticia que suscribieron y que fueron expuestas a su vista, asimismo en virtud que las mismas se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración.
Con la experticia de reconocimiento del cadáver se determina que existe el cuerpo del delito recayendo el mismo en la humanidad del hoy occiso Wilmer Antonio Aparicio Veliz; con respecto a la inspección Nº 248 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos se determina las condiciones en las cuales esta el lugar donde ocurrieron los hechos, y la experticia de reconocimiento legal hematológico se determina que en el machete incautado presentaba manchas rojizo, y que el pantalón Jean y franela que le fue extraído al cuerpo del occiso presentaba manchas de color pardo rojizo, cuyo resultado era composición de sangre de tipo “O” y con la declaración de los expertos que fueron valorados quienes reconocieron su contenido y firma dándole pleno valor probatorio.
CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien quedo debidamente acreditado por medio de la valoración de las pruebas documentales que existe el cuerpo del delito de homicidio que es el cuerpo del occiso Wilmer Antonio Aparicio, el cual fue producto de unos hechos que ocurrieron el 09 de abril del 2006, sin embargo, esta juzgadora a no darle valor probatorio a las testimoniales evacuadas en el debate oral y público por cuanto las misma no lograron probar la responsabilidad penal del ciudadano Geovanny Garay en los hechos imputados por el ministerio público, ya que existió carencia de efectividad probatoria por parte de la vindicta pública quien tiene la carga de traer a juicios las pruebas que demuestren la participación de los sujetos en la comisión del delito, motivo por el cual no quedó acreditado la participación del ciudadano Geovanny Garay en el homicidio de Wilmer Antonio Aparicio Veliz.
En tal sentido, los hechos imputados por el ministerio público al ciudadano Geovanny Garay, no quedaron acreditados ya que las declaraciones de los testigos traídos a juicios se puede observa que no aportaron elemento de convicción importante a esta juzgadora para estimar la certeza de la participación del acusado en los hechos que se le imputa, ya que la testigo Jenny Carolina Aparicio Veliz, es solo un testigo referencial que según su declaración no tuvo mayor conocimiento de los hechos ocurridos el 09-04-2006, el testigo Félix Antonio Aparicio, lo que pudo aportar es que a su hijo Wilmer lo tenían amenazado sin determinar algún hecho de conexión sobre el homicidio de su hijo; los testigos María Alejandra Aparicio Veliz, Ely Aparicio Veliz, Ariana Josefina Acosta Franco y Moisés Daniel Castillo, en sus deposiciones solo manifiesta que la pelea se origino por el robo de un toro, sin hacer mención alguna a un señalamiento que pudiera hacer inferir a quien decide participación alguna del acusado Geovanny Garay.
De las declaraciones de los testigos Anna Karina Navas, Jean Carlos Navas y Fernando Navas, fueron coincidente en su forma de narración, sin embargo, los tres testigos mencionados fueron conteste en manifestar que llegaron una vez que la muerte se había causado en la humanidad de Wilmer Aparicio, y que no sabían quien había sido el autor de ese hecho. Y la testigo Yuraima Nuñez no acredito elemento cierto para estimar la certeza de la participación del acusado en los hechos que se le imputa.
Al revisar la tipificación del delito penal, observamos que el artículo 405 del Código Penal Venezolano establece: “El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Por otra parte el artículo 424 esjudem contempla:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte, varias personas y no pudiera descubrirse quien la causó, se castigara a todos con la penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida en una tercera parte a la mitad”
En tal sentido, en el desarrollo del debate el ministerio público, no logro demostrar la intencionalidad de Geovanny Garay en querer causarle la muerte a Wilmer Aparicio, ni tampoco que efectivamente este le haya causado la muerte; ahora en atención a lo preceptuado en el artículo 424 de la norma sustantiva penal, durante el juicio se determino que existió una pelea entre 3 ó 4 personas que fue donde se le causo la muerte a la víctima, sin embargo, por el dicho de los testigos no lograron determinar quienes eran ciertamente esas personas que participaron en la riña, y menos aún que el ciudadano Geovanny Garay estuviese presente y haya participado en la misma.
En razón a esto, y motivado que debió demostrar la fiscalía del Ministerio Público que efectivamente el acusado fue quien en medio de una riña le dio muerte al ciudadano Wilmer Antonio Aparicio Veliz. Hecho que no quedo comprobado con el sólo dicho de los expertos referente a sus experticias y la valoración de las pruebas documentales, por lo que se requieren más elementos probatorios sólidos para determinar la culpabilidad de un sujeto.
Motivo por el cual de los elementos del tipo penal en el presente caso sólo se demostró el cuerpo del delito, no concurre ningún otro elemento del tipo penal, ni la responsabilidad penal del acusado por medio de ningún órgano de prueba. Se trata de un caso de basta insuficiencia probatoria.
Lo cual hace emerger una gran DUDA en la demostración del vínculo o nexo causal entre el hecho con el acusado. De modo, que operando esta DUDA, opera la máxima penal de IN DUBIO PRO REO o DUDA FAVORABLE, que consiste que ante la duda en la valoración de un medio de prueba o de la aplicación de una norma penal (sustantiva o adjetiva), debe fallarse a favor del acusado. En consecuencia, la existencia de esta INSUFICIENCIA PROBATORIA, produce un FALLO ABSOLUTORIO, por la imposibilidad de que con los elementos probatorios producidos en el debate oral y público, se pueda establecer de manera cierta la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados.
Y es por estos motivos de hecho y derecho que este tribunal considerando insuficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad penal de los acusados debe aplicar el principio IN DUBIO PRO REO, que establece que en caso de duda hay que decidir a favor del acusado y el por ello que este tribunal ABSUELVE A Geovanny Garay. Y ASÍ DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADADANO GIOVANNY REINALDO GARAY NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.193.372, residenciado en Caserío Araguata, Finca "La Cima", Sector el volcán, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua por el Delito de Homicidio Intencional en Riña, previsto en el Art. 405, relacionado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de WILMENR ANTONIO APARICIO VELIZ (OCCISO), en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO.SEGUNDO: SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias. Líbrese boleta. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, 116 días del mes de Junio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Notifíquese a las partes.
La Juez Primera de Juicio
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor Gonzalez
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Subeiro.
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