REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002402
ASUNTO : UP01-P-2008-002402
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 21 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Control N° 1 le impuso al ciudadano DEIBIS PEÑA ORDOÑES, la medida cautelar de presentación los dias lunes y viernes por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, verificándose por el sistema JURIS 2000 que el referido ciudadano no ha cumplido con sus presentaciones desde la fecha que le fue impuesta hasta la presente fecha, no constando justificativo alguno a su favor.
Igualmente se observa que el referido ciudadano no ha acudido a las audiencias de sorteo y constitución de tribunal fijadas para las siguientes fechas: 30 de Abril de 2009, 08 de julio de 2007, 09 de Junio de 2007, sin motivo justificado.
Al respecto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad del Tribunal de revocar de oficio las medidas cautelares impuestas, estableciendo el numeral 2° el caso de la incomparecencia injustificada del acusado ante la autoridad judicial que lo cite, y el numeral 3° el caso del incumplimiento, sin motivo justificado, de una cualquiera de las presentaciones. Es por ello que al no comparecer el ciudadano DEIBIS PEÑA ORDOÑES a las audiencias de juicio oral y público fijadas para los días 30 de Abril de 2009, 08 de julio de 2007, 09 de Junio de 2007, sin motivo justificado, así como el incumplimiento injustificado por parte del referido ciudadano a las presentaciones mensuales impuesto por el tribunal de control, respectivamente, se configuran los casos de revocación de la medida cautelar impuesta al ciudadano DEIBIS PEÑA ORDOÑES, establecidos en el artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar este Tribunal procede a dictarle la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA conforme lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3° ejusdem, impuesta al ciudadano DEIBIS PEÑA ORDOÑES , titular de la cédula de identidad N° 18.438.944, por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 21 de Diciembre de 2008, y en consecuencia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y a tales efectos ordena la aprehensión del referido ciudadano. Ofíciese a los órganos de seguridad del estado. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
La Secretaria,
Abg. Maria Isabel Subeiro.
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