REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio Nº 1 de San Felipe
San Felipe, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001218
ASUNTO : UP01-P-2008-001218
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
Juez: Abog. Gloria Sofia Fuenmayor Gonzalez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alejandro Marquez
DEFENSA PUBLICA 1 y 9: Abg. Laura Alvarado y Abg. Anna Ibarra
ACUSADOS: WILKIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JHOAN JOSÉ VALERA PINEDA
VICTIMA: ARGENIS ANTONIO LUGO FLORES,
DELITO: ROBO AGRAVADO
Corresponde a este tribunal de Juicio Unipersonal fundamentar decisión dictada en fecha 15-06-09 en la cual el tribunal ABSOLVIÓ a los ciudadanos WILKIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.320.507, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 20/10/1988, soltero, residenciado en la Calle 7, Casa Nº 05, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y JHOAN JOSÉ VALERA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.737.519, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 07/01/1990, soltero, residenciado en la Calle Principal Juan José de Maya, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARGENIS ANTONIO LUGO FLORES,
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El tribunal de Juicio Mixto en fecha 21 de Mayo de 2009 da inicio al Juicio Oral y Público con el tribunal Unipersonal de Juicio No. 1 integrado por la Juez, la secretaria y el alguacil. La juez da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone a los acusados del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso que el juez admita la acusación; asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó ratificando de esta manera la acusación en contra los ciudadanos WILKIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JHOAN JOSÉ VALERA PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARGENIS ANTONIO LUGO FLORES,. La fiscalía estableció los hechos de la siguiente forma:
“En fecha 01/05/08 siendo aproximadamente las 11 de la mañana cuando se encontraba el ciudadano ARGENIS ANTONIO LUGO FLORES, específicamente en la ultima calle de las tinajas, sector la sembradora I, casa S/N, color anaranjada, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy fue abordado en el momento en que se disponía a montarse en su bicicleta por tres sujetos armados quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron de la misma, logrando huir por la zona boscosa del sector minutos mas tarde el ciudadano ARGENIS ANTONIO LUGO FLORES se percata que por el sector que se encontraba una comisión policial haciendo un recorrido por la zona decide interceptarlos y les manifiesta lo que había sucedido. Es cuando la comisión integrada por los funcionarios cabo I Francisco Sampayo, cabo II José Acosta y agente Henri Falcón adscritos a la comisaría de Patrulleros de albarico realiza rápidamente un recorrido por el sector hacia donde la victima indico que se dirigieron y lograron avistar a los sujetos con las características señaladas y además logran incautarle en su poder la bicicleta color rojo Rin 20 producto del robo realizado al ciudadano ARGENIS ANTONIO LUGO FLORES; los sujetos quedaron identificados como WILKIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JHOAN JOSÉ VALERA PINEDA fueron señalados por la victima motivo por el cual fueron detenidos y puesto a la orden del fiscal.
Luego de escuchar a la fiscal del Ministerio Público se concede la palabra a la defensa quien manifiesta
“Defensora Pública 9° Abg. Laura García de Alvarado en representación de la Defensa Pública 1º, quien expuso: “Ratifico escrito consignado por la Defensa Pública 1º en fecha 27/11/2008 donde se opone la excepción del artículo 28 ordinal 4º literal d del COPP, por considerar que no se individualiza la conducta de Wilkin Rodríguez Álvarez, así mismo, considera la defensa que el tipo penal ajustado a derecho en todo caso sería el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y todo evento me adhiero al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”. Seguidamente la juez le concedió la palabra a la Defensora Pública 9° Abg. Laura García de Alvarado, quien expuso: “Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o autoría de mi representado, toda vez que claramente se desprende de los hechos narrados que no se determina en todo caso la conducta desplegada por mi representado para que pudiera individualizarse, así mismo, a mi defendido no se le incauto ningún arma ni chopo. En cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la defensa hace oposición a las pruebas documentales en cuanto al Acta Policial de fecha 01/05/2008 suscrita por los funcionarios Cabo I Francisco Sampayo, Agente Henry Falcón y Cabo II José Acosta, en virtud que la misma no puede ser considerada como Prueba Documental por reiteradas jurisprudencias, en consecuencia solicito se desestime la acusación y se decrete la libertad de mi representado, a todo evento la Defensa invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba por las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo.”
Seguidamente el tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado y el precepto jurídico aplicable y el acusado manifiestan su deseo de no declarar.
La Defensa Pública 1º plantea la excepción establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “d”, al respecto este Tribunal declara sin lugar la excepción planteada por considerar que en la acusación se encuentran explanados los hechos como ocurrieron.
Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la Apertura del Juicio; así se tomo la declaración de los funcionarios Francisco Sampayo y Henri Falcon; Eduardo Rafael Moreno, se dio lectura a las pruebas documentales admitidas que constan en autos y se prescindió de la declaración de la Victima ARGENIS ANTONIO LUGO FLORES y el funcionario Rengifo Howar, luego de haber sido notificados reiteradas oportunidades y haber ordenado la conducción por la fuerza pública de los mismo de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal Y del Funcionario José Acosta que por información aportada por el Ministerio Publico este había fallecido.
Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público expuso “visto los elementos traídos a juicio pido a usted apreciar cada uno de ellos, apelando a su buen criterio y ajustándose la decisión a lo mas posible a ley y a la justicia. Es todo. Los defensores por su parte señalaron al tribunal que debe decidirse conforme a lo expuesto en la sala de Juicio y considera que esta claramente demostrado la inocencia de mi representado, toda vez, que las diferentes sesiones del debate no logro el ministerio publico demostrar elemento alguno, que vincule a mi defendido con el delito imputado de hecho el testigo principal para el esclarecimiento de la verdad siendo este la la victima, no compareció a pesar de haber sido notificado en reiteradas oportunidades, así mismo, los funcionarios aprehensores que declararon ante este tribunal, fueron totalmente contradictorios e incongruentes, en sus declaraciones y con lo plasmado en el acta policial que dio origen en este procedimiento, así mismo, la defensa hace la salvedad que la carga de la prueba le corresponde al ministerio publico y no al acusado ni a su defensa en tal sentido, por cuanto no existe en el debate ningún elemento que demuestre la culpabilidad de mi representado solicito se absuelva el mismo. Siendo lo procedente y ajustado a derecho. Así mismo solicito se otorgue la libertad plena e inmediata desde esta sala de audiencia, en caso de que sea absolutoria la presente decisión todo en aras de garantizar derechos fundamentales como la libertad, en el transcurso del debate, el ministerio publico no pudo demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de mi representado, ya que no presento la victima de autos factura que acredite la propiedad de la bicicleta incautada en la aprehensión de mi patrocinado, ni los medios probatorios señalan responsabilidad penal del hecho punible imputado por el ministerio publico por lo que solicito se absuelva, a mi defendido Rodríguez wilkin, así mismo solicito se otorgue la libertad plena e inmediata desde esta sala de audiencia, en caso de que sea absolutoria la presente decisión todo en aras de garantizar derechos fundamentales como la libertad. Es todo. en base a ello sólo se tiene la muerte de la víctima y un testigo que señaló a otra persona distinta al acusado así como las pruebas documentales que evidencian la muerte, solicitan en consecuencia sentencia absolutoria a favor de su representado.
CAPÍTULO II
LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS
FUNCIONARIOS:
Se tomó la declaración del funcionario Francisco Javier Sampayo Tejada quien una vez juramentado y expuestas las actas que suscribió manifestó “Acta Policial de fecha 01/05/2008 emanada de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, al respecto expuso: “Ratifico el contenido y firma del Acta Policial de fecha 01/05/2008 emanada de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín. Estábamos de recorrido, recibimos la información que por la Urbanización Juan José Maya, a un señor lo habían despojado de la bicicleta, por una zona boscosa, observamos a unos ciudadanos, le dimos la voz de alto, los identificamos, se nos apersona un ciudadano, los reconoce y manifestó que eran ellos que lo habían amenazado de muerte y lo habían despojado de una bicicleta, se le leyeron sus derechos. Es todo”.
Se tomó la declaración del funcionario Henry Noel Falcón Andrades, quien una vez juramentado y expuestas las actas que suscribió manifestó “Acta Policial de fecha 01/05/2008 emanada de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, al respecto expuso: “.“Reconozco el contenido y firma del Acta Policial de fecha 01/05/2008 emanada de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín. Nos reportaron de la Central que en el Sector Juan José de Maya que un ciudadano había sido golpeado, nos acercamos al sitio, nos encontramos a una persona que nos dijo que unas personas lo habían amenazado con un arma de fuego, nos encontramos con unas personas que tenían características similares a las expresadas por la víctima, los trasladamos al Comando, les hicimos la reseña, la víctima los reconoció como sus agresores. Es todo”. Es todo”.
Estos funcionarios refieren haber realizado la detención de los ciudadanos que fueron capturados,. Si bien su declaración es clara y verosímil nada aporta en cuanto al conocimiento de los hechos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, se contradicen con lo plasmado en la acusación fiscal y la declaración entre ellos; por esta razón no puede ser comparado con otro órgano de prueba que como partícipe del hecho punible alguno.
Se tomó la declaración del funcionario Eduardo Rafael Moreno quien una vez juramentado y expuestas las actas que suscribió manifestó “que era un sitio abierto, cuyas características están descrito en el acta de inspección técnica, tenia luz de los postes de alumbrado público que es quien le da luz al sitio “
Este funcionario refiere haber realizado la inspección al sitio donde fueron capturados, la cual describe era un sitio abierto en el cual no evidenció ningún elemento de interés criminalístico.
Si bien su declaración es clara y verosímil nada aporta en cuanto al conocimiento de los hechos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, aún cuando refiere al sitio donde fueron capturados no puede ser comparado con otro órgano de prueba que como partícipe del hecho punible alguno
DOCUMENTALES
Sobre las actas de Inspección:
-Inspección Técnica Nº 984 de fecha 01/05/2008 expediente Nº H-781.641 en donde ocurrieron los hechos.
- Acta Policial de fecha 01/05/2008 emanada de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín.
-Avaluó Real Nº 9700-123-367 de fecha 01/05/2008 expediente Nº H-781.641 realizado a una bicicleta,
A estas actas el tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no se trata de pruebas documentales ya que las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de la prueba anticipada; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Asimismo, es de hacer notar, con respecto a las Actas policiales; y las inspecciones técnicas, las mismas si bien es cierto, pueden ser tomadas como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad, y la inmediación. En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de los funcionarios que suscriben las actas; y en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionaros.
FUNADMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Es así como no quedó probado el cuerpo del delito de robo agravado, no se probó la responsabilidad penal de en ninguno del delito por los cuales fueron acusados, ya que ningún órgano de prueba lo señaló como autores del delito. Por el contrario los testimonios de los funcionarios que realizaron el procedimiento de la aprehensión fueron contradictorios no solo entre ellos sino lo plasmado en la acusación fiscal dejando un vacion en los hechos que fue traído a juicio y al no asistir la victima no se puede concatenar, aunado a ello por cuanto del avaluó prudencial describe una bicicleta y se le coloca un monto en comparación con que objeto por cuanto la victima no aporto la factura y los funcionarios dijeron que no estaba en buen funcionamiento. No hubo ninguna prueba o indicio que indicara que la autoría del hecho era atribuible a WILKIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JHOAN JOSÉ VALERA PINEDA
Es carga procesal del Ministerio Público demostrar por medio de los elementos probatorios que considere necesarios la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados. En el Derecho Penal corresponde exclusivamente a la fiscalía el deber de probar los hechos en los cuales se fundamente el precepto jurídico aplicable para conseguir así una sentencia condenatoria, en el caso de existir insuficiencia probatoria, como es en el presente caso, el tribunal debe absolver al acusado.
La fiscalía atribuyó a WILKIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JHOAN JOSÉ VALERA PINEDA la responsabilidad en un hecho, y no quedó demostrado la ocurrencia de los hechos que de por si constituyen un delito tal como lo es del Robo Agravado, no se probó de ninguna forma ante el tribunal la responsabilidad de los acusados, ya que ningún órgano de prueba lo señaló como autores del hecho.
Y es por estos motivos de hecho y derecho que este tribunal considerando insuficiencia probatoria para probar la responsabilidad penal del acusado ABSUELVE A WILKIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JHOAN JOSÉ VALERA PINEDA Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 en virtud de los razonamientos establecidos anteriormente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos WILKIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JHOAN JOSÉ VALERA PINEDA por el delito de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARGENIS ANTONIO LUGO FLORES. SEGUNDO: SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias. TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, 29 días del mes de Julio del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Maria Isabel Subeiro.
La Secretaria
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