REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002057
ASUNTO : UP01-P-2005-002057
SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO
Juez Unipersonal: Gloria Sofia Fuenmayor
Secretaria: Maribel Serrano
Fiscal del Ministerio Público: José Rodolfo Quintero
Defensor de Confianza: Félix Herrera
Defensores Públicos: Maryoalizthg Cabaña y Laura García de Alvarado
Acusados: Jesús Eduardo Martínez Rodríguez, Jorge Luís Castellano, Jonny Germán Colina Ortiz, José Francisco Meza y Tulio Ramón Piña
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Celebrada la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto alfanumérico UP01-P-2005-002057, que se tramita por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.254.153, de 19 años de edad, soltero de profesión estudiante, nacido en fecha 17/10/1986, natural de San Felipe Estado Yaracuy, y residenciado en a avenida 7 entre calles 24 y 25, casa n° 24-14 San Felipe Municipio Independencia, Estado Yaracuy; JORGE LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.650.658, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, soltero, nacido el día 18/11/1971, de profesión herrero, residenciado en el callejón el casabe, la mosca casa n° 11, San Felipe Estado Yaracuy; JONNY GERMAN COLINA ORTIZ, cedula de identidad N° 12.570.362, de 29 años de edad, natural de San Felipe, nacido en fecha 07/01/1976, soltero, de profesión albañil residenciado en San Miguel calle 02, casa s/n, San Felipe Estado Yaracuy; JOSÉ FRANCISCO MEZA, cedula de identidad N° 7.589.858, de 40 años de edad, mayor de edad, natural de San Felipe, nacido en fecha 08/06/1965, casado, de profesión chofer, residenciado Canaima Sur, calle principal casa N° 85-5; y en la dirección San Miguel calle 02, casa s/n y TULIO RAMÓN PIÑA; cedula de identidad N° 16.951.887, de 20 años de edad, natural de San Felipe nacido en fecha 29/09/1985, soltero, obrero, residenciado calle Maestro Elias, al lado de la Escuela Pablo Sexto, San Felipe Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde a este Tribunal publicar la sentencia dictada en audiencia en los términos siguientes:
I
Alegaciones de las Partes
El Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 02 de diciembre de 2005, en el que solicita el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos Jonny Germán Colina Ortiz, Jesús Eduardo Martínez Rodríguez y José Francisco Meza, por cuanto de las actas policiales se dejó constancia que a los referidos ciudadanos no se les incautó el arma de fuego alguna, por lo que el Ministerio Público no puede imputarle la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como acusa formalmente al ciudadano Jorge Luís Castellano, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre de 2005, siendo las 12:00 del mediodía, cuando los Funcionarios TTe. (GN) Hugo Sánchez, CI (GN) Luís Ángel Pérez y DTG. (GN) Frederick Parra se encontraban de recorrido y reciben llamada telefónica en la que le participan que unos ciudadanos sospechosos en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, que se desplazaba por el sector las fuentes de la ciudad de San Felipe, por lo que acudieron al lugar y observan a 5 ciudadanos dentro del vehículo, les piden que se bajen, incautándole al ciudadano Tulio Ramón Piña un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, color niquelado y al ciudadano Jorge Luís Castellano un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color niquelado, mientras que al resto de los ocupantes de nombres José Francisco Meza, Jonny Germán Colina Ortiz y Jesús Eduardo Martínez Rodríguez, no se les encuentra arma alguna. En cuanto al ciudadano Tulio Ramón Piña, el Ministerio Público manifiesta que falleció, por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por Extinción de la Acción Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1º ejusdem. El Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de los Expertos: Raúl Loaiza y Nestor Matínez, Funcionarios: TTe. (GN) Hugo Sánchez, CI (GN) Luís Ángel Pérez y DTG. (GN) Frederick Parra y testigos: José Francisco Meza, Jonny Germán Colina Ortiz y Jesús Eduardo Martínez Rodríguez y para ser incorporadas como documentales ofreció: Acta Policial de fecha 30-09-05, Acta Policial de fecha 30-09-05 del CICPC, Planilla de cadena de custodia, Experticia Nº 454, Reconocimiento Técnico Nº 1135, por ser útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de evidenciar la comisión de hecho punible, asimismo solicita la apertura del juicio Oral y Público y se le imponga la pena prevista para los referidos delitos y sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Seguidamente los defensores expusieron:
La Defensora Pública Novena, en calidad de defensora del ciudadano Jonny Herman Colina Ortiz, manifestó que: “La Defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal con respecto a la solicitud de Sobreseimiento a favor de mi representado por considerar que es lo ajustado a derecho”.
El Defensor Privado Abg. Félix Herrera, en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Jesús Eduardo Martínez Rodríguez, expuso: “Visto y escuchada la intervención del Ministerio Público en la cual solicita el Sobreseimiento de mi defendido Jesús Martínez esta defensa se adhiere a tal pedimento y en consecuencia pido que sea declarada con lugar la solicitud fiscal y se proceda a decretar el Sobreseimiento a mi defendido”.
El tribunal impuso a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra manifestando cada uno de ellos no querer declarar.
II
Consideraciones para Decidir
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público observa el Tribunal que cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto identifica plenamente al acusado JORGE LUIS CASTELLANO y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo al manifestar que ocurren en fecha 30 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 12:00 del mediodía, de lugar cuando establece que los hechos se suscitan en el sector las Fuentes de San Felipe del Estado Yaracuy y de modo cuando manifiesta que al acusado una vez que desciende del vehículo Corsa le es incautada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color niquelado. Fundamenta su acusación en las Acta Policiales de fecha 30-09-05, Planilla de cadena de custodia, Experticia Nº 454, Reconocimiento Técnico Nº 1135. Igualmente el Ministerio Público ofrece los medios de pruebas que presentara en el juicio, así como la utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, encuadra los hechos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó el enjuiciamiento del acusado, por lo que este Tribunal Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Admitida la acusación en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal instruyó al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, respecto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y le concede la palabra y manifiesta Admito la responsabilidad de los hechos, por lo que en virtud de la manifestación libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, por ser esta la oportunidad procesal en el procedimiento abreviado, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 1 pasa a determinar que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que establece lo siguiente:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Ahora bien, el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, fue aprehendido portando un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38.mm, color niquelado, sin la autorización respectiva expedida por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que su conducta encuadra en la previsión del artículo 277 del Código Penal antes referido, por lo que este Tribunal declara culpable al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se procede a imponerle inmediatamente la pena conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites y tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, quedando la mitad en 4 años, concurriendo la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, por no tener antecedentes penales el acusado, quedando la pena que debió imponerse en 3 años de prisión, y por haber admitido los hechos el acusado se procede a rebajarle la pena en la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley. Se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el día 12 de noviembre de 2010, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se deja constancia que no se condena en costa al acusado, ni se devuelven objetos, por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. Se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado JORGE LUIS CASTELLANO y así se decide.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada a favor de los ciudadanos José Francisco Meza, Jonny Germán Colina Ortiz y Jesús Eduardo Martínez Rodríguez, considera este Tribunal que de los hechos narrados por la vindicta publica no se le puede atribuir el delito de porte ilícito de arma e fuego a los mencionados ciudadanos en virtud que no se les incauta arma de fuego alguna, por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme el contenido del artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Tulio Ramón Piña, conforme el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1º ejusdem, en virtud de haber fallecido el acusado antes mencionado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la misma y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, antes identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos José Francisco Meza, Jonny Germán Colina Ortiz y Jesús Eduardo Martínez Rodríguez, conforme el contenido del artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al hoy occiso Tulio Ramón Piña, conforme el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1º ejusdem, por extinción de la acción penal.
Publíquese y regístrese el presente fallo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor Gonzalez
Juez de Juicio N° 1
Abg. Maribel Serrano
Secretaria
|