ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000041
ASUNTO : UL01-P-1999-000041

Vista el ACTA N° 97 y 98 DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 15 de Junio de 2009, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado RAUL EMILIO ACOSTA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.649.307, fue condenado en fecha 20 de Julio de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y posteriormente fue condenado en fecha 23 de Noviembre del 2000 por el Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS CUATRO (4) MESES OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En razón de que fue condenado por dos Hechos distintos se procede a la ACUMULACION DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el Artículo 86 del Código Penal, en los siguientes términos: existiendo dos penas de presidio se le suma a la primera pena de CATORCE (14) AÑOS CUATRO (4) MESES OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, las dos terceras partes de la segunda pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, las dos terceras partes es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por lo tanto LA PENA A CUMPLIR es de DIECISIETE (17) AÑOS OCHO (8) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien; consta en autos que el penado RAUL EMILIO ACOSTA lleva detenido por la primera causa desde el día 30/05/1997 al día 27/08/1997 por lo que lleva detenido DOS (2) MESES VEINTISIETE (27) DIAS y por la segunda causa desde el día 26/10/2000 hasta la presente fecha (25/06/2009), por lo que lleva detenido OCHO (8) AÑOS SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, sumando ambos lapso de detención da un total de tiempo detenido de OCHO (8) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Según las constancias anexas en el Acta de Redención, el penado RAUL EMILIO ACOSTA, la primera vez como ranchero laboró desde el día 17/06/1997 al día 26/08/1997, lapso este que dieron origen a una redención de la pena de DOS (2) MESES NUEVE (9) DIAS, por lo que el único lapso por el cual se le redime la pena es el comprendido desde que reducidos a la mitad da un total de UN (1) MES CUATRO (4) DIAS DOCE (12) HORAS, la segunda vez como ranchero laboró desde el día 30/10/2000 al 26/10/2001 este que dieron origen a una redención de la pena de ONCE (11) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que el único lapso por el cual se le redime la pena es el comprendido desde que reducidos a la mitad da un total de CINCO (5) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, la tercera vez como panadero laboró desde el día 28/10/2001 al 12/05/2003, lapso este que dieron origen a una redención de la pena de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES CATORCE (14) DIAS, por lo que el único lapso por el cual se le redime la pena es el comprendido desde que reducidos a la mitad da un total de NUEVE (9) MESES SIETE (7) DIAS, la cuarta vez en mantenimiento laboró desde el día 15/05/2003 al 13/02/2006, lapso este que dieron origen a una redención de la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que el único lapso por el cual se le redime la pena es el comprendido desde que reducidos a la mitad da un total de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES CATORCE (14) DIAS, la quinta vez en mantenimiento laboró desde el día 06/03/2007 al 08/02/2008, lapso este que dieron origen a una redención de la pena de ONCE (11) MESES DOS (2) DIAS, por lo que el único lapso por el cual se le redime la pena es el comprendido desde que reducidos a la mitad da un total de CINCO (5) MESES DIECISEIS (16) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado, la sexta vez laboró en mantenimiento desde el día 09/02/2008 al 27/05/2009, lapso este que dieron origen a una redención de la pena de UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que el único lapso por el cual se le redime la pena es el comprendido desde que reducidos a la mitad da un total de SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado, total de tiempo redimido de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado RAUL EMILIO ACOSTA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.649.307, por un lapso de SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ahora bien sumando todas las redenciones practicadas de total de tiempo redimido de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, con el tiempo que lleva detenido que es de OCHO (8) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, da un total de tiempo detenido de DOCE (12) AÑOS OCHO (8) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, pena que extingue en fecha 14 de Octubre del 2013. QUINTO: Así mismo se le informa al penado que en razón de la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo solo podrá optar a la Conmutación de la pena en Confinamiento al cumplir ¾ partes de la pena (12 años 9 meses 6 días y 8 horas) a partir del día 11 de Julio de 2009 a las 08:00pm. Así mismo se le notifica al penado que debe consignar Constancia de Residencia del lugar donde va residir (lugar distante como mínimo de cien kilómetro del sitio donde ocurrió el hecho) emitida por una Autoridad Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal.
Queda así actualizado el cómputo de pena del penado RAUL EMILIO ACOSTA MILANO titular de la cédula de identidad N° 9.649.307. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese la presente resolución al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

SECRETARIA
ABG. MARIA GIMENEZ