REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000104
ASUNTO : UP01-P-2006-000104


Luego de estudiada la situación del penado TORRES ARROYO JHOAN MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.240.275 (quIen fue condenado a cumplir la pena de TRECE 13 AÑOS SEIS 6 MESES DE PRISION, por la comisión del delito rehomicidio SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 408,Y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL código penal ; Con base al articulo 500 del COPP vista la actualización de cómputos que corre inserta en el dossier de fe4cha 27-03-09 se evidencia que para la presente fecha tiene un tiempo de detencion de cuatro 4 años once 11 meses y quince 15 días por lo que se analiza si reúne los requisitos.. haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta, se constata que cursa en el expediente carta de antecedentes penales, haber observado buena conducta y visto que los dictámenes emitidos por la dirección del centro de apoyo al sistema penitenciario del Estado YARACUY, suscritos por la licenciada Yolanda Pineda, fueron Favorables, este tribunal de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ,RESUELVE´ ´Primero. Conforme a lo previsto en el articulo 501 de la norma adjetiva penal OTORGA al penado TORRES ARROYO JHOAN MANUEL titular de la cedula de identidad N° V19.240.275 la formula Alternativa de cumplimiento de pena ESTABLECIMIENTO ABIERTO ,por lo que dicho penado, debe ser trasladado hasta el centro comunitario NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, ubicado en Barquisimeto- Estado Lara Sometiéndose a las reglas siguientes que regulan el presente beneficio 1- no portar armas de ninguna índole 2- abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias psicotrópicas 3-no acercarse a la victima ni a sus familiares 4- consignar constancia de trabajo mensual ante el tribunal 5- no salir de la jurisdicción del Estado Lara 6- cumplir con las normas del centro que le fue destinado 7- las demás que imponga el delegado de prueba; igualmente se le informa al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del presente beneficio y a la apertura de una nueva causa por la comisión del delito de Quebrantamiento de condena previsto y sancionado en el articulo 260 del código penal, en caso de fuga. Remítase copia de la presente Decisión al Centro de tratamiento comunitario NILDA LUCRECIA HERNANDEZ en Barquisimeto Estado Lara. al Director del centro penitenciario del Estado Yaracuy a la Fiscalia undécima y a la defensora quinta del Estado Yaracuy realícese el correspondiente traslado del referido penado. Cúmplase.
ABG.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 SECRETARIA
LUIS VALDIVIESO ABG