REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001231
ASUNTO : UP01-P-2006-001231
Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: Gómez Fonseca Jackson venezolano, indocumentado de 14 años de edad, residenciado en Marín, vereda 19, entre calles 6 y 7, casa N° 3 y vista la solicitud de la defensa publica del adolescente encartado se constató que se inició investigación en contra del adolescente encartado en fecha 08 de Mayo de 2006, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de tres ( 03) años desde el inicio de la investigación en contra de la encartado, sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.
El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de la adolescente encartada antes identificada, se inició en fecha 08/05/2006 según solicitud interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia por uno de los delitos contra la Propiedad previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia Colmenarez Ollarves observando este Tribunal que el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en el escrito acusatorio del 10 de enero de 2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso es menester acatar el contenido del artículo 615 de la Ley especial que rige la materia y en consecuencia decretar la prescripción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de tres (03) años desde que se inicio la investigación penal en contra del adolescente: Gómez Fonseca Jackson plenamente identificado y en el decurso procesal no se ha producido ningún acto que interrumpa la acción penal publica, como la evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba. Y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del adolescente: Jackson Gómez Fonseca por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 6del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Marleni García