REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 21 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000164
ASUNTO : UP01-D-2009-000164




Celebrada la audiencia de Calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al imputado FRANYERSON JAVIER BAUDIN PRIMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.521.217, nacido en fecha 15-01-1992 de 17 años de edad y residenciado Guatanquire, Av. 04 entre Calles 15 y 16, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, según acción incoada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:


I
Alegatos de las partes en la vista oral y reservada


La Fiscal (Aux.) Noveno del Ministerio Publico, representada por la Abogada Luisa Elena Eastman Lugo expone: “En este acto presento al adolescente FRANYERSON JAVIER BAUDIN PRIMERA, en ocasión al hecho ocurrido en fecha 19 de Junio de 2009, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaria de Orden Interno, Bruzual Estado Yaracuy avistaron a un ciudadano frente a una residencia específicamente en la calle 07 con callejón pueblo nuevo , por lo que se identificaron como funcionarios policiales procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el interior de sus partes intimas una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco de la presunta denominada cocaína es por lo que el Ministerio fiscal solicito:

PRIMERO: Se califique la detención en flagrancia del ciudadano FRANYERSON JAVIER BAUDIN PRIMERA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la normas adjetivas penal antes indicada.

SEGUNDO: Se Acuerde en contra del adolescente FRANYERSON JAVIER BAUDIN PRIMERA la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, por encontrase este delito dentro de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud.

TERCERO: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal.

CUARTO: Se le realice a los prenombrados adolescentes imputados la practica de los informes clínicos y Psico-social, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

El Tribunal le informó al imputado, el contenido de la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Publico. Le impone de los Derechos y Garantías fundamentales, consagrados en el texto constitucional y la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como de las Formulas de Soluciones Anticipadas del Proceso, como son las Remisión y la Conciliación, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en caso de que el Ministerio Publico llegara a presentar Acusación, de conformidad con los Artículos 564, 569, y 583, de la Ley Especial de la materia, y les explica en que consiste cada una de estas. Seguidamente le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con la declaración, que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma voluntaria y espontánea, y si desea guardar silencio, esto no lo perjudicará en ningún momento. Le pregunta si desea declarar. La jueza le concedió el derecho de palabra al adolescente FRANYERSON JAVIER BAUDIN PRIMERA, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.521.217, nacido en fecha 15-01-1992 de 17 años de edad y residenciado Guatanquire, Av. 04 entre Calles 15 y 16, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, y acerca de su declaración manifestó lo siguiente: “DESEO DECLARAR” realizándolo de la siguiente manera: “Yo venia en un taxi para que mi mujer ante de la comandancia había una alcabala, y se bajo un pasajero, un policía que la tiene agarrada conmigo espero que fuera frente a la alcabala ya y me bajo y me sembró esa droga porque no le di plata. “Es todo”.

La Defensa Pública, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido en donde manifiesta que no cargaba esa droga, solicito se le otorgue la libertad plena de mi defendido, y solicito que se le realice la prueba de raspado de dedo para ver si hubo manipulación de droga por parte de mi representado, motivo por el cual solícito no se califique la detención como flagrante, y en virtud del principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia se acuerde la libertad plena de mi defendido, me adhiero al procedimiento solicitado por el ministerio público y solicito copia del acta. Es todo”

II
Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público, del adolescente y de su defensor público, y vista que de la revisión del acta policial de fecha
19 de Junio de 2009 suscrita por las autoridades publicas adscritas a la Comisaria de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, donde funcionarios adscritos a esa dependencia dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente encartado, y súmese a ello el acta de investigación penal de fecha 20 de junio de 2009, suscrita por el Agente Wilder Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se dejo constancia la cantidad de envoltorios incautados tratándose de 50 envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de de polvo de color blanco que arrojo un peso bruto de 16,5 gramos y un peso neto de 11,09 gramos de la droga denominada Cocaína que según el reactivo de Scout arrojo como resultado positivo, es por lo que este Tribunal considera que se encuentra demostrada la comisión del ilicito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de Drogas, ya que la acción delictiva desplegada por el adolescente encartado esta vinculada a esconder, tapar, o disfrazarla tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la Ley, por lo que se observa que se encuentra demostrada la comisión del delito, y la presunta responsabilidad del adolescente.

Por lo que una vez comprobado el delito que se investiga y la presunta responsabilidad del adolescente, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente acuerda la detención en la comisión de delito en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el adolescente fue sorprendido por las autoridades publicas con las sustancias de estupefacientes que le fueron incautadas en el procedimiento. Y así se decide.

Determinada la veracidad de la Flagrancia este Tribunal ordena la continuación de la presente investigación a través d las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Ministerio Publico.

Impone como medida cautelar la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por estar comprobada la comisión del delito, la presunta responsabilidad del encartado Franyerson Baudin Primera y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se trata de uno de los delitos privativos de libertad contemplados en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia Y así se declara.

Se ordena la elaboración de los informes Clínicos y Psico Social al adolescente arriba señalado conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia comisionándose para ello al equipo técnico especializado adscrito a esta sección.



III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, DECIDE DE LA MANERA SIGUENTE:

• El Tribunal declara presentada en tiempo hábil la presente solicitud y una vez oída las exposiciones de las partes, así mismo revisada las actuaciones se observa que se encuentra demostrado la realización del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, así como la presunta responsabilidad del adolescente imputado de auto en tal sentido se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos FRANYERSON JAVIER BAUDIN PRIMERA por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de lo expuesto por el representante del Ministerio Público en esta audiencia, así de lo establecido en el acta policial de fecha 19-06-2009 en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión y el procedimiento realizado, la cual cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada.

• Visto que se observa que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes; se acuerda imponer al adolescente FRANYERSON JAVIER BAUDIN PRIMERA, plenamente identificado en acta, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas.

• Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal.

• Se le realice a los prenombrados adolescentes imputados la practica de los informes clínicos y Psico-social, y se le realice la prueba de raspado de dedo solicitada por la defensa pública.

Notifíquese a las partes

LA JUEZA DE CONTROL N° 1 ADOL
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Abg. YURUBI DOMINGUEZ,


EL SECRETARIO

Abg. Douglas Fuentes