REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000117
ASUNTO : UP01-D-2007-000117

Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: Alejandro José Arias Alejos, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos con fecha de nacimiento 08/03/1989, residenciado en la calle 25 de Diciembre, casa sin Numero San Román Estado Yaracuy, por uno de los delitos Contra las Personas, Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el adolescente Víctor José Alvarado Bracho, de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra del adolescente encartado en fecha 27 de Febrero de 2006, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de tres años desde el inicio de la investigación en contra del encartado sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:


I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

El caso que se analiza, se observa que ciertamente la investigación en contra de los adolescentes encartados antes identificados, se inició en fecha 27 de Febrero de 2006, según las actas procesales por el delito de Lesiones personales, previsto en el artículo 415 del Código Penal evidenciando este Tribunal que el tipo penal que se investigan se trata de delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en la solicitud de fecha 18 de Noviembre de 2008 donde solicita el sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la acción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso es menester acatar las reglas contenidas en la Ley especial que rige la materia penal adolescencial. Por tal motivo en el caso que se analiza lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de tres (03) años desde que se inicio la investigación penal en contra del adolescente: Alejandro José Arias Alejos, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos con fecha de nacimiento 08/03/1989, residenciado en la calle 25 de Diciembre, casa sin Numero San Román Estado Yaracuy, por uno de los delitos Contra las Personas, Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el adolescente Víctor José Alvarado Bracho por cuanto en el decurso procesal no se ha producido ningún acto que interrumpa la acción penal publica, como la evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba ni otro acto interruptorio contenido en el Código Penal Y así se decide.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor de el adolescente: Alejandro José Arias Alejos, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos con fecha de nacimiento 08/03/1989, residenciado en la calle 25 de Diciembre, casa sin Numero San Román Estado Yaracuy, por uno de los delitos Contra las Personas, Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el adolescente Víctor José Alvarado Bracho, y así se decide.


Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Marleni Garcia.