REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000143
ASUNTO : UP01-D-2009-000143
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000127- INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Alejandro Ramón Morales Mendoza
FISCALIA: Aux. Noveno Abg. Luisa Elena Eastman Lugo
DEFENSOR Defensora Público Segunda abg. Solangel Borjas
DELITO: Robo de Vehículo Automotor

Realizada como fue en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), la Audiencia de presentación a los fines de calificar la Detención en Flagrancia, de acuerdo con las formalidades esenciales y previsiones del artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control Nº 2 procede de conformidad con lo establecido en el 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de los Adolescentes, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA

Iniciada la Audiencia de presentación, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, quien procede a la presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.827.428, de 17 años de edad, nacido el 15-04-1992, natural de Nirgua, hijo de Iris María Marcano y Jesús Velandria (ambos presentes en esta sala), residenciado en Prado de Calabera, calle 03, Casa Nº 04, a una cuadra del Terminal de pasajeros, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alejandro Ramón Morales Mendoza y procede a narrar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Que siendo aproximadamente a las 10:30 de la noche, el día 3 de Junio de 2009, comparecen los funcionarios policiales Sargento Segundo Ovidio Crespo, Cabo Segundo Geanne Orellana y el, Distinguido Henderson Perdomo, adscritos a la Comisaría del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, encontrándose en sus labores de Patullaje a bordo de la unidad moto M-76 cuando fueron informados por la Central de Comunicaciones que a la altura del sector Las Chapas se habian robado un vehiculo moto Tres sujetos con arma de fuego, procedieron a trasladarse al sector antes mencionada y una vez en el lugar observan a dos susjetos, dándoles la voz de alto y logrando su aprehensiòn a pocos metros se les realizarle una Inspección de persona como lo establece el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, notificando uno de ellos ser adolescente posteriormente se realizo un rastreo por la zona boscosa adyacente al lugar logrando encontrar un vehiculo moto, realizandole una Inspección de vehiculo como lo establece el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal dando con las siguientes caracteristicas: marca Yamaha, Tipo Enduro modelo DT-250, año 1982, color roj, serial chasis 450-033719, serial motor 450-033719, dos puestos, acto seguido los ciudadanos aprehendidos y el vehiculo recuperado fueron trasladados a la Comisaría quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, se les leyeron sus derechos conforme al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifico su estado de salud y se trasladaron a la Comisaría, ”.
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta policial, de fecha 03-06-09, suscrita por los funcionarios policiales: Sargento Segundo Ovidio Crespo, Cabo Segundo Geanne Orellana y el, Distinguido Henderson Perdomo, adscritos a la Comisaría del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente,(2 folios). 2.- derechos del adolescentes Imputado, (1 folio). 3.- Constancia medica del adolescente aprehendido, en donde se deja constancia de su estado de salud (1folio).- .4.- Acta de entrevista, de fecha 03-06-09 realizada al ciudadano Alejandro Ramón Morales Mendoza, quien es la victima y señala como ocurrieron los hechos. (1folio). 5. Acta de entrevista, de fecha 03-06-09 realizada al ciudadano Victor Manuel Acosta Angulo, quien es la victima y señala como ocurrieron los hechos. (1folio). 6.-. Planilla de Registro de condiciones Generales del Vehìculo Moto.-
La Vindicta Pública del Estado Yaracuy señala que por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia de los adolescentes, solicita se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fue aprehendido por funcionarios competentes y recuperado el vehiculo, a pocos momentos de haberse cometiendo el delito, cuyos hechos los precalifica como el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alejandro Ramón Morales Mendoza, solicita asimismo en virtud de que la victima le ha manifestado que no reconoce al madolescente como uno de los autores del delito en su contra y a los fines de que el adolescente quede ligado al proceso, que se le imponga como medida cautelar la de PRESENTACIÒN, cada 15 dìas, conformé a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por cuanto el delito que se le imputa se encuentra en la ley que rige la materia con privación de libertad, màs sin embargo, se debe investigar la participación o no del presentado, debido a que la victima señala que no lo reconoce como la persona que lo encañono, y que no lo recoce como una de las otras dos personas que intervinieron despojándolo de su moto, por cuanto tenían completamente la cara tapada, de igual manera solicita se le practique informen Psico-social al referido adolescente, por cuanto son urgentes para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere, conforme al articulo 622 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se continué el proceso por la vía ordinaria, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Víctima Alejandro Ramón Morales Mendoza, quien expone:“ Yo subo a un terreno de mi propiedad, de regreso en una curva me salió un muchacho con una escopeta y me dijo baja la cabeza, salieron dos más de los arbustos pero no los vi, vi otra víctima que la habían capturado también y la moto se la tenían por allá, llevé la moto al sitio indicado, yo vi el que me apuntó pero los demás no los vi, el que me apuntó no fue este muchacho que se encuentra aquí, tenemos 20 años subiendo a esa zona todos los días, mi hermano es de setenta y pico años y tenemos el riesgo porque trabajamos con la agricultura, en la zona hay mucho peligro, arrebatan a la gente los utensilios, esta es una zozobra, probablemente abandonamos el campo por eso porque no hay seguridad. Es todo”

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse a lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su deseo de declarar.:" se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: ” “Estaba donde mi tía comiendo sentado en la cama, entraron los policías, salí a llevar el plato, el policía me esposó y yo pregunté por qué y me llevaron a la patrulla y me llevaron para la comisaria “. Es todo.-
En su derecho de palabra la Defensora Publica Segunda, abogada Solangel Borjas expone: “Por el hecho de que uno esté vestido de una determinada manera no quiere decir que sea responsable de un determinado hecho punible, quiero significar con esto que ni siquiera la vìctima ciudadano Alejandro Morales, tiene la certeza de que mi defendido haya sido autor o partícipe en el hecho punible, por tales motivos y visto que mi defendido fue sacado de casa de su tía e ignora el motivo por el cual fue detenido, solicito que no se califique la detención de mi defendido como flagrante, por cuanto no fue detenido con elementos suficientes, ni cerca del sitio de los hechos, por tales motivos solicito igualmente que en virtud de no estar llenos los extremos de ley, se otorgue la Libertad Plena de mi defendido, se siga el procedimiento por la vía ordinaria a fin de que la ciudadana Fiscal determine quiénes fueron los verdaderos responsables y el otro señor que fue víctima puede ayudar a través de un rastreo de llamadas. Solicito copia del acta de la presente audiencia. Es todo”
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se evidencia que presumiblemente se ha cometido en contra del ciudadano Alejandro Ramón Morales Mendoza, un hecho punible y ciertamente del Acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido, por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a poco de cometerse el hecho punible como es Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alejandro Ramón Morales Mendoza, pero al momento de ser detenido el adolescente no se le incauto ningún elemento que haga presumir su participación en el hecho delictivo, no le fue incautada arma de fuego alguna y en esta audiencia la propia victima señala que no lo reconoce como una de las personas que lo encañonó o de las dos encapuchadas por tal circunstancia, evidenciándose que no se cumplen con los requisitos establecido para calificar la detención como flagrante con lo que se estima la procedencia l declaratoria sin lugar de la solicitud Fiscal y consecuencialmente no se Calificación de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que se ha realizado una solicitud que carece a la norma establecida en la ley antes mencionada, para calificar la detención del adolescente, antes identificado, como Flagrante, no contando en esta audiencia con ningun tipo de inspección que acredite lo señalado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico. CUARTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Se le impone medida cautelar de PRESENTACIÒN, una (01) vez al mes, debido a la distancia de donde vive el adolescente, de conformidad con los artículos 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se declara con lugar solicitud de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes, sobre la no Calificación de la Detención en Flagrancia, e igual que solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Publico sobre imposición de una medida cautelar conforme al articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los razonamientos antes esgrimidos. SEPTIMO Se ordena la práctica de informe Psico-social. Así se Decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: No se Califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, como es el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alejandro Ramón Morales Mendoza, de conformidad en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial.- Segundo: , Se Declara con Lugar solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Publico y La Defensa Publico Segunda, y se le impone al adolescente Medida Cautelar de PRESENTACIÒN, una (01) vez al mes, tomando en cuanta la distancia de su residencia, de conformidad con los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los razonamientos antes esgrimidos. Tercero: Se declara con lugar solicitud de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes, sobre la no Calificación de la Detención en Flagrancia. Cuarto. Se ordena la práctica de los informenes Psico-social. Quinto: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto. Ya ha sido oficiado al Alguacilazgo y la Comandancia de Policías, oficiese el Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes.
Publíquese, dado, sellado, firmada. Notifíquesele a la víctima. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 08 de Junio de 2009.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abg. Maria Corona
Abg. Meibis Carolina García Herrera