REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 7 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000064
ASUNTO : UP01-D-2009-000064
Visto el contenido del Oficio N° DP1RPA-089/09, de fecha tres (03) de los corrientes, procedente de la Defensoría Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, relacionado con la solicitud formulada por su titular, sobre el cese de la medida privativa de libertad decretada contra su patrocinado, el adolescente R. A. VARGAS, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Jazmín Vargas y Francisco Castillo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.747, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Carretera Panamericana, frente a la primera Bloquera, sector Jaime, casa S/N° Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recluido en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote de esta entidad federal, acompañando resultados expedidos por el Laboratorio Regional de Salud Pública de esta entidad federal, de fechas 22-05-09 y 28-05-09, de los que se demuestra que su representado es portador del virus de Inmunodeficiencia humana, requiriendo de atención especial en cuanto a la dieta y tratamientos a seguir, luego de revisadas las actas que integran la causa antes identificada, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado; esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
1.- La celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al prenombrado joven, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en sus ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 628 de la ley que regula esta competencia especial, tuvo lugar el día domingo 08-03-09; cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 11-03-09. Acto en el cual se calificó su aprehensión en flagrancia, se ordenó su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y se decretó la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado.
2.- Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa penal adolescencial, establece:
“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los artículos 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.
Como quiera que del examen exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el corriente legajo, se concluye en el inexorable cese o decaimiento de la medida de detención acordada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección; la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como a los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así pues, tampoco puede obviarse que el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de ser un tipo pluriofensivo, dado que atenta contra una variedad de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, es considerado de lesa humanidad, así sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica del máximo Tribunal de la República; circunstancias que han de servir como orientadores al momento de resolver la medida o medidas sustitutivas a imponer.
Y toda vez que se hace necesario ordenar una o algunas, de las medidas asegurativas a los fines de mantener al encartado de autos, vinculado a los venideros actos procesales de este asunto; estima procedente quien aquí decide, como las opciones más convenientes a los derechos y garantías del adolescente procesado, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la ley orgánica que rige esta materia, y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, además del derecho a la salud y sus servicios, que se colige alegado por la Defensa Pública actuante, a que hace referencia el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las medida de presentación periódica ante este Tribunal de Juicio, una (1) vez por semana, para hacerla efectiva ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dentro del horario comprendido para ello; y prohibición de salida de los Municipios Cocorote, Independencia y San Felipe del Estado Yaracuy, sin la autorización de esta Juzgadora, establecidos en los literales c) y d) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Basado en lo aquí expresado, se acuerda la libertad cautelada del adolescente , y en consecuencia, su egreso de la entidad socioeducativa de Cocorote donde se encuentra actualmente recluido, a partir del día lunes 08 de Junio de 2009, a las 11:40 horas de la mañana, Y ASÍ SE RESUELVE.
Se deja constancia que aún cuando este Tribunal de Juicio no tiene asignadas guardias de fin de semana; se acordó constituir este Despacho Judicial, habilitando el tiempo requerido necesario, jurando la urgencia que el caso amerita, en razón de lo especial de la materia de su competencia, para tramitar y resolver en la presente causa, la solicitud formulada por la Defensa Pública Primera de esta Sección Especializada, relacionada con el cese de la detención preventiva cautelar decretada en fecha 08-03-09, contra el adolescente Ricardo Andrés Vargas, en los términos de esta decisión.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA recaída sobre el adolescente imputado RICARDO ANDRÉS VARGAS, ya identificado, y en su lugar, impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA VEZ POR SEMANA, ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LOS MUNICIPIOS COCOROTE, INDEPENDENCIA y SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO, establecidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los términos asentados con antelación. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la entidad socioeducativa de Cocorote.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
La Juez de Juicio,
Abg. Myriam Rojo
La Secretaria,
Abg. Eddilúh Guédez
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