REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 30 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2009-000009
ASUNTO: UP01-D-2009-000009

SANCIONADO: (identidad omitida).
FISCAL 9°: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS RAMOS REYES.
VÍCTIMA: FREDDY FLORES AZUAJE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Vistas las actuaciones que integran la presente causa, en la que figura como sancionado, el adolescente (identidad omitida), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 277, 470 del Código Penal, y en el artículo 5 con las agravantes específicas del artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FREDDY RAFAEL FLORES AZUAJE, en razón a la admisión de los hechos efectuada en la Audiencia Preliminar celebrada el día 03/04/09, por lo que fue objeto de la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (9) MESES, y sucesivamente, las de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO, en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la intención de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme y ejecutoriada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procede este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a rectificar el cómputo de fecha 01/06/09, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, observando este Despacho lo siguiente:

El sancionado (identidad omitida), ha permanecido privado de la libertad, en primer lugar, bajo la modalidad de detención y prisión preventiva, y luego cumpliendo la medida privativa de libertad, desde el día 09/01/09 al día de hoy (30/06/09), lo cual suma CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que restados de NUEVE (9) MESES, de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, permiten concluir que al sancionado le falta por cumplir el tiempo de TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, que cumplirá íntegramente el día NUEVE (9) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual debe iniciar el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES