REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000249
ASUNTO : UP01-D-2008-000249
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL 9°: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS.
VÍCTIMA: JOSE HILDEMARO VELOZ MUJICA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-D-2008-000249 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes anexas a la comunicación distinguida con el N° UV01OFO2009000977, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes específicas del artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE HILDEMARO VELOZ MUJICA, en razón a la admisión de los hechos efectuada en audiencia preliminar celebrada el día 11/03/09, por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, y sucesivamente, las de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por igual espacio de tiempo; y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de esta causa, la ejecución, control y supervisión de las medidas aludidas, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, mediante la cual se le condenó a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, y sucesivamente, las de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por igual espacio de tiempo, conforme a lo establecido en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la inmediata ejecución de dichas sanciones, tal y como fueron impuestas con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la ley especial, y por tal motivo, se ratifica como Centro de Internamiento la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en la población de Cocorote, municipio del mismo nombre de esta entidad federal, tal como fue acordado por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito conforme a lo establecido en los artículos 641 y literal “a” del artículo 631 ejusdem.
En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, se ordena la práctica del cómputo de ley en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de las medidas que como sanciones fueron dispuestas a ser cumplida por el Juzgado sentenciador.
En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se establecerá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutadas por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas no cumplen los objetivos que motivaron su imposición, o resulta contraria al proceso de desarrollo integral del joven sancionado o puede éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso.
Para dar cumplimiento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDA, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser diseñado, se acuerda designar al Equipo Técnico adscrito a esta Sección, quienes se encargarán de prestarle al adolescente sancionado la asistencia y orientación que la sanción privativa de libertad demanda durante su cumplimiento, tal y como lo requiere la utilidad y finalidad de la sanción concebidas en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica antes mencionada.
En cuanto a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA que pesan contra el sancionado, de las características antes señaladas, cuyo cumplimiento debe iniciarse una vez se decrete el cese de la medida restrictiva de libertad, se encarga al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Especializada, para que ejerza la supervisión, asistencia y orientación por el tiempo ya referido, y en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente. Las reglas de conducta impuestas son las siguientes: “…1) No portar ningún tipo de armas de fuego, ni arma blanca. 2). Cumplir la escolaridad, necesaria de su preferencia…”.
Por último se ordena fijar la audiencia de ejecución de medidas e imposición de cómputo por auto separado, según la fecha que asigne la Coordinación de Secretarios de este Circuito. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir sucesivamente con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, y sucesivamente, las de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por idéntico espacio de tiempo, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628, 624, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la práctica del cómputo de ley en su debida oportunidad. Fíjese por auto separado la audiencia para la imposición de esta resolución. Practíquese el cómputo en su debida ocasión. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, y ofíciese.
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. CLARA MARIBEL SERRANO
Abgds. ZRSG/cms
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