REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 8 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000249
ASUNTO : UP01-D-2008-000249

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL 9°: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS.
VÍCTIMA: JOSE HILDEMARO VELOZ MUJICA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Examinadas las presentes actuaciones, que obran contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes específicas del artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE HILDEMARO VELOZ MUJICA, en razón a la admisión de los hechos efectuada en audiencia preliminar celebrada el día 11/03/09, por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, y sucesivamente, las de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por igual espacio de tiempo; y visto el contenido del oficio S/N de fecha 05/06/09, recibido en esta misma fecha, emanado de la Dirección de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, municipio Cocorote de esta entidad federal, anexo el informe de fuga correspondiente al sancionado, antes identificado, quien se evadió el día 04 de los corrientes del referido centro; en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica que regula esta materia, que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 617 eiusdem, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que este Tribunal de Ejecución considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentre, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los organismos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado, se acordará la respectiva captura tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. Dada la naturaleza de esta decisión se procede a la suspensión de los actos que corresponde celebrar en este asunto hasta ubicación o captura del referido sancionado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes expuestas, por haberse evadido de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de este estado, a los que se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado debe ser trasladado a la sede del referido Centro de Reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Dada la naturaleza de esta decisión se procede a la suspensión de los actos que corresponde celebrar en este asunto hasta ubicación o captura del referido sancionado.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensor Público Primero, Sección de Adolescentes. Diarícese y déjese copia del presente auto.


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Ejecución
Sección de Adolescentes


Abg. CLARA MARIBEL SERRANO
Secretaria
Abgs. ZRSG/cms