REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de junio de 2009
198º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000039
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: LUSMARY ISABEL AVILA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 13.094.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO JOSE ZERPA ISEA Y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 568 y 67.336 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), representado por el ciudadano EDWIN IGOR PETROVICH VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° 11.192.506, en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YARAMI YOHANA COLMENAREZ E YBETH GOMEZ, ambas Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.727 y 67.546 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, IRIS MEDINA Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 38.096 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la Oferta Real de Pago se demuestra que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales a la trabajadora accionante. Con relación al beneficio de alimentación, aduce que la trabajadora lo reclama a partir del año 1998, y en el Instituto demandado éste fue presupuestado a partir del mes de diciembre de 2004. Agrega además que la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgada en el año 2004 en su artículo 12 establece que, las instituciones del sector público que no hayan otorgado el beneficio, podrán hacerlo en el transcurso de 06 meses, y algunas instituciones lo cumplieron a partir de diciembre de 2004 y posteriormente en el resto del sector público del Estado Yaracuy, a partir de enero de 2005. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.

Por su parte la representación judicial de la accionante adujo que, efectivamente existe una Oferta Real de Pago en la cual la trabajadora acepta el pago pero manifiesta su inconformidad, por cuanto tenía más de 8 años prestando servicios para el Instituto y en el salario base de cálculo de los conceptos que le fueron cancelados, no se tomó en cuenta la prima de profesionalización. Con respecto a las vacaciones señala que era una práctica que a los trabajadores se les cancelaban pero no las disfrutaban, sólo solicitaban que se les concedieran días a cuenta de sus vacaciones, operando de esta manera lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo importante no es el pago de las vacaciones si no el disfrute, por lo que cualquier convenio al respecto es nulo, debiendo el patrono cancelarlas nuevamente. Aduce, en referencia al beneficio de alimentación que la Ley de Comedores para los Trabajadores entró en vigencia en el año 1.988, pasando luego en el año 1998 a denominarse Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y luego en el año 2004 se denomina Ley de Alimentación para los Trabajadores operando para el sector público y privado, y en tal sentido nace la obligación para el sector público a medida en que tomaran las previsiones presupuestarias, por lo que el instituto demandado debía presupuestar el pago, y al no hacerlo está en mora con los trabajadores, procediendo el pago del beneficio de manera retroactiva como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley, y lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a título indemnizatorio por el incumplimiento. Solicita se confirme la sentencia apelada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado a pagar a la actora, montos por diferencia de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, bono alimentario, indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios todos ellos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Señala la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios en fecha 18 de Mayo de 1998 como ANALISTA I, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), siendo su último cargo Asistente de Personal, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. 12:00 M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Agrega que fue despedida en fecha 30 de marzo de 2007, devengando un último salario mensual del Bs. F. 719,30, equivalente a Bs. F. 23.97 diario. Señala además que al culminar la relación de trabajo la demandada le canceló la cantidad de Bs. F. 15.213,75, suma que no se correspondía con el tiempo de la prestación de servicios, además que tampoco le fue cancelado el bono alimentario que le correspondía desde el inicio de la relación de trabajo, razón por la cual procede a demandar la diferencia de prestaciones sociales que estima en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 24.518.37) por los conceptos de diferencia de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bono Alimentario.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la parte demandada, niega la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que a la actora le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación laboral que la unía con el Instituto demandado, mediante una Oferta Real de Pago a través de la cual la recibió la cantidad de Bs. F. 15.213,75. Con relación al beneficio de alimentación, agrega que, siendo promulgada la Ley Programa de Alimentación en el año 1.999, es improcedente el reclamo formulado por la accionante para el período 18-05-98 al 31-12-1.998. Aduce además que ésta Ley entra en vigencia a partir del Primero de enero de 1.999, y para el sector público ocurrió a medida que existiera disponibilidad presupuestaria, señalando que en el Instituto demandado el beneficio de alimentación fue presupuestado en el año 2004, no procediendo el pago con carácter retroactivo, pues la obligación para su representado nació a partir del mes de diciembre de 2004. En tal sentido solicita se declare sin lugar la demanda.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, entre los que destaca principalmente, el pago liberatorio de las prestaciones sociales de la trabajadora accionante y la improcedencia del bono alimentario reclamado, hechos éstos que deben ser demostrados por la parte accionada.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a) PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Corre inserta de los folios 05 al 58 de la primera pieza, copia certificada de expediente signado con el número UP11-S- 2007-00027, consignado junto con el escrito libelar y reproducido en el escrito de promoción de pruebas, contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY a favor de la ciudadana trabajadora LUZMARY AVILA CAMACARO, sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la actora recibió del patrono demandado la cantidad de Bs. 15.213,75, hecho no controvertido en el presente proceso. De su contenido igualmente se desprende que a la trabajadora le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los períodos 1998 a 1999; 1999 a 2000 y 2000 a 2001, que fueron solicitados permisos a cuenta de las vacaciones de la trabajadora y el despido ocurrido en fecha 30 de marzo de 2007.

2.- Legajo de copias simples contentiva de sentencias dictadas por diferentes Tribunales del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Las mismas no constituyen medios probatorios, por cuanto las primeras no son de carácter vinculante para este sentenciador, sino que su promoción puede en algunos casos servir a título meramente ilustrativo para el Juez mediante la resolución de casos análogos, estando obligado el sentenciador sólo a acatar los criterios expuestos por nuestro máximo Tribunal, tomando igualmente en cuenta el Principio Iura Novit Curia, conforme al cual se presume que el Juez conoce el Derecho.

3.- Cursa al folio 157 de la primera pieza del expediente, RECIBO DE PAGO a nombre de la ciudadana LUSMARY AVILA, el cual es calificado por este Tribunal como un documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el salario básico mensual devengado por la prenombrada ciudadana durante el período 16-12-2002 al 31-12-2002.

b) PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBA MARINA QUERALES RIVAS Y JESUS DE LOS SANTOS SOTELDO DURAN, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


a) PRUEBA POR ESCRITO


1.- Corre inserto de los folios 62 al 189 de la primera pieza, legajo de copias fotostáticas relativas a Carta liberación de Fideicomiso. (f.162); comprobantes de adelanto de prestaciones (f.163 al 171); comprobante de liquidación por Bs. 15.213.756,99 (f. 172); comprobante de liquidación de vacaciones (f. 173); comprobante de liquidación bono vacacional (f. 174). Estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter Público Administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). En tal sentido son apreciadas por este sentenciador como abono de prestaciones sociales de la trabajadora accionante.

2.- Con relación a las documentales cursantes a los folios 175 al 200 constituidas por AUTORIZACIÓN DE VACACIONES Y COMUNICACIONES dirigidas por la trabajadora accionante al ente demandado para el disfrute de aquellas, las mimas son calificadas como documentos privados no impugnados por la contra parte, solo a los fines de informar la solicitud del permiso requerido por la trabajadora en las indicadas oportunidades.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, la recurrente denuncia la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto, según su decir, todas y cada una de las indemnizaciones que pudieron corresponderle a la trabajadora fueron debidamente canceladas mediante Oferta Real de Pago, por la cantidad de Bs. F. 15.213,75; no obstante alega que al salario base de cálculo de los conceptos allí cancelados, no se adicionó la prima de profesionalización. Sin embargo, no habiendo desvirtuado la parte demandada los alegados salarios, resulta forzoso para este sentenciador ordenar el recálculo de la antigüedad, a los fines de determinar el monto exacto que corresponde a la trabajadora por este concepto, así como también las de aquellos que del mismo devienen, tal y como lo ordena la sentencia dictada por el A-Quo.

En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, de períodos vacacionales no disfrutados, habiendo en algunos casos sido otorgados varios permisos a cuenta de las vacaciones. Es conveniente destacar que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras exista la relación de trabajo el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva, y que el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. Siendo el caso que, de las actas procesales no se aprecia evidencia alguna del efectivo uso y disfrute de las reclamadas vacaciones durante la existencia de la relación de trabajo, así como tampoco quedó demostrada la efectiva cancelación del bono vacacional correspondiente a cada período, incidiendo ello también en el cálculo de la indemnización por despido injustificado y en el cálculo de la antigüedad, es lógico concluir con la procedencia en derecho de lo pretendido.

Por otra parte denuncia la recurrente la condenatoria al pago de provisión de alimentos y, para ello trata de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores su representada presupuestó esto pero a partir del año 2004. Así las cosas, observa esta Alzada que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del Programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de esa Ley, vale decir el 14 de septiembre de 1998.- En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la misma, deberán, en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia aquella, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del derecho otorgado. De esta forma, es claro que, la carga de la prueba en este caso correspondía a la demandada, es decir debió demostrar que efectivamente el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), incorporó en la partida presupuestaria respectiva a partir del año 2004, el pago de este beneficio para sus trabajadores. Como quiera que no consta en autos prueba suficiente que demuestre el alegado hecho, forzoso es concluir que procede la condenatoria al pago de este concepto a partir del 14 de septiembre de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hasta el 31 de diciembre de 2007, con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006). ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la procedencia de los conceptos condenados en sentencia de fecha 25 de marzo de 2009: Diferencia de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado y bono alimentario también denominado “Cesta Tickets”, todos ellos determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar, para lo cual el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se acuerdan los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, entre la fecha de inicio y la de la finalización de la relación de trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria a través un (01) solo experto.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena hacerlo a través de la misma experticia complementaria, para cuya elaboración se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana LUSMARY ISABEL AVILA CAMACARO contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las cantidades que resulten por diferencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y bono alimentario también denominado “Cesta Tickets”, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, las cuales deberán ser determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, siguiendo los parámetros establecidos en el anterior capítulo.

CUARTO: En virtud de la naturaleza especial del presente fallo y, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000039
(Dos (02) Piezas)
JGR/GV