REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-L-2009-000149.-
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho DESIREE MOLLEJAS ABARCA, identificada a los autos, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia.
I
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, en el escrito libelar presentado por el profesional del derecho GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, identificado a los autos, actuando en representación de los ciudadanos Juana Socorro Chávez y Otros, mediante la cual demandada al Estado Yaracuy para que le de cumplimiento a los Contratos y a las Convenciones Colectivas de Trabajo , señala en el particular de los hechos que “Mis mandantes fueron jubilados por Gaceta Oficial del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy del año 2006…tanto al docente activo como a los jubilados, como lo establece el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento…” ; en segundo lugar, en fecha 30-03-2009 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Estado Yaracuy y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, instalándose la misma en fecha Once (11) de Mayo de 2009, en tercer lugar, el derecho positivo venezolano tanto sustantivo, como adjetivo, conllevan a determinar en forma impretermitible que la cualidad de funcionario público la adquiere toda aquella persona que posterior al concurso, supera el período de prueba y al mismo se le comunica mediante oficio la titularidad, así las cosas, la misma cualidad se deriva del personal jubilado, de cuya situación fáctica se determina el régimen jurídico a aplicarse para resolver algún tipo de controversia.
II
Ahora bien, este Juzgado al realizar la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en razón de la cualidad de ex funcionarios públicos dependientes del Ejecutivo Regional, cuya acción es consecuencia de las actuaciones del Ejecutivo Regional al omitirse, conforme lo sostiene la parte actora, el cumplimiento de cláusulas con incidencias económicas, así las cosas, se pudo verificar que la parte actora intenta satisfacer las pretensiones por un Tribunal que no posee competencia para tal fin, es por ello, en consecuencia, a fin de no dilatar el proceso y acatando los reiterados criterios sostenidos por la Sala de Casación Social, Constitucional y Contencioso Administrativo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Se Declara Incompetente POR LA MATERIA. A tal efecto, se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según las facultades expresas otorgadas al Juez en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud dicho proceso deberá ser tramitada por ante el Juzgado antes mencionado, a cuyo Tribunal será remitido una vez que quede firme el presente fallo, ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia de lo anterior, se suspende la continuidad de la Audiencia Preliminar. Como quiera que en la Audiencia Preliminar celebrada en fechas 11-05-2009 se presentaran escritos de promisión de pruebas y medios probatorios, los mismos se remitirán en sobre sellado. Regístrese y déjese copia de la misma.
Abg. Carlos Felipe Ruiz Ruiz
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Yaracuy
La Secretaria Accidental.
T. S. U. GAUDYS CONSUELO PERALTA ROMERO