REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000147
Corresponde a este tribunal Tercero de Juicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella presentada en fecha 19 de enero de 2009 por el ciudadano Adrían Miguel Garrido Lozada asistido por el Abg. Guiomar Ojeda Alcalá en contra del la ciudadana María Milagros Medez Mota por la presunta comisión del delito de invasión o apoderamiento.
Sobre la interposición de la acusación
En fecha 19 de enero de 2009 se recibe ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal acusación privada presentada por el ciudadano Adrían Miguel Garrido Lozada asistido por el Abg. Guiomar Ojeda Alcalá en contra del la ciudadana María Milagros Medez Mota, de esta forma se inicia el procedimiento.
En fecha 28 de enero de 2009 el tribunal de Control 1 declinó competencia en este tribunal de Juicio, donde fue recibido y se le dio entrada en fecha 01 de junio de 2009.
Luego de presentado el escrito el acusador privado debió ratificar su acusación tal como establece el art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se verifica del sistema Juris 2000 y del asunto, que hasta la fecha el acusador no ha realizado ratificación de su escrito acusatorio, siendo que la única actuación realizada es la presentación de escritos por el abogado Guimar Ojeda para solicitar el envío de la causa al tribunal de juicio, quien en todo caso no ratifica el escrito acusatorio además por no tener la cualidad para hacerlo ya que ello corresponde es al acusador o su apoderado especial.
Consideraciones para decidir
En sentencia de fecha 19-10-08 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal asunto No UP01-R-2007-000106 estableció:
“…la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial Penal”
En el presente caso transcurrió el referido lapso de tiempo sin que el acusador privado se presentare a ratificar su querella. La consecuencia de tal omisión es la inadmisión de la querella por falta de un requisito de procedibilidad tal como expresó la Corte de Apelaciones en la sentencia ya citada:
“la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia la inadmisión de la misma”
Es así como se encuentra establecido en el art. 405 del Código Adjetivo penal la carga de ratificar la acusación, carga que de no ser cumplida tiene como consecuencia la aplicación del artículo 401 ejusdem, que no es mas que la inadmisibilidad de la acusación privada por falta de un requisito de procedibilidad.
Por tales motivos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acusación privada de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto falta un requisito de procedibilidad como es la ratificación de la acusación establecida en el art. 401 ejusdem.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente explanadas que este Tribunal de Juicio No. 3 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa decidir en los siguientes Términos:
PRIMERO: Se declara inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano Adrían Miguel Garrido Lozada asistido por el Abg. Guiomar Ojeda Alcalá en contra del la ciudadana María Milagros Medez Mota por la presunta comisión del delito de invasión o apoderamiento, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de ratificación de la acusación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal se ordena la remisión del presente asunto al archivo para su desincorporación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los diez (10) días del mes de Junio del año 2009.
La Juez de Juicio No. 3
Abg. Ligia María González La Secretaria
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