REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Cuatro (04) de Junio de 2009
199° Y 150°

ASUNTO: UP11-L-2007-000117.-

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal cree necesario realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar.- La causa tiene por objeto la litis de Estimación e Intimación de Honorario Profesionales incoada por los profesionales del derecho Maria Hernández, Oscar Hernández y Jesús Cordero en contra de los ciudadanos Luís Álvarez y Otros; todos ellos suficientemente identificados en el libelo. En segundo lugar.- Se evidencia del folio ciento setenta y seis (176) de la pieza Nº 1, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asumió su competencia y acordó la admisión del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y a la vez ordenó despacho saneador, así mismo, corre a los folios (179), (180) y (181) la negativa que realiza mencionado Tribunal mediante al cual niega la Medida Cautelar solicitada. En tercer lugar, se desprende de las resultas del Recurso de Apelación anunciado por la parte querellante, donde el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sentenciando en fecha 25-07-2007 lo siguiente:

… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ Inpreabogado Nros. 2.912, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de abril de 2007, con motivo del Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado contra el ciudadano LUIS HERNANDEZ Y OTROS.
SEGUNDO: REPONE la causa de oficio, al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que tramite el presente proceso por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como una incidencia del asunto principal…

Con el debido respeto, entiende este Tribunal; que al revocársele el fallo al Tribunal que asume la competencia al inicio, la reposición debió realizarse en términos tendentes a que dicho Tribunal corrija su actuación, más no así, que otro Tribunal sustancie la causa, aplicando un procedimiento totalmente distinto al contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Ley de Abogados; procedimiento este que le es propio, no pudiéndosele aplicar otro procedimiento distinto al establecido en la Ley para ello. Por otra parte, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tienen competencia funcional para la admisión; evacuación y valoración de esos medios de pruebas, que conlleva, a la emisión de un juicio de valoración a través de una sentencia que ponga punto final a la controversia, facultades que le son dadas única y exclusivamente y en forma expresa a los Jueces de Juicio en nuestro proceso laboral.
Cónsono con lo anterior, es forzoso destacar que el procedimiento objeto de la presente reclamación, es un juicio que detenta autonomía propia tanto sustancial como formal (Vid. Sentencia Nº 686 de fecha 21-06-2005 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); tanto es así, que siendo autónomo el procedimiento en cuestión no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios.

En este orden de ideas, es pertinente señalar lo explayado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 832 de fecha 21-05-2009, en la cual reitera el criterio adoptado en el fallo Nº 818 de fecha 15 de julio de 2004, y en la cual afirma:

…Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…


Ahora bien, por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Yaracuy acuerda Primero: plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme a lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior del Circuito del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Tercero: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión. Líbrense Boletas. Así se establece. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez,


Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS



El Secretario Temporal,



Abg. RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO



DARC/REA.-
DIOS y FEDERACIÓN.-