Caracas, 16 de junio 2009
198º y 150°

Expediente Nº 2215-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2009, por el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA CONTRERAS, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 01 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 8 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

El 15 de junio de 2009, se ofició al Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitieran las actuaciones originales signadas bajo el Nº 40C-13.589-09, nomenclatura de ese Tribunal. Las mismas fueron recibidas por esta Sala en esta misma fecha.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 01 de mayo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…PRIMERO: de las actas se desprende que la victima confió su camioneta marca toyota, placas BCG-24N, en el estacionamiento de la Clínica antes mencionada, entregando la llave de la misma al ciudadano GARCÍA CONTRERAS EDUARDO JAVIER, luego de realizar sus diligencias, va a buscar su camioneta la cual no se encontraba por lo que se dirigió a los parqueros quienes le informaron que quien le recibió la llave se había retirado del lugar motivo por el cual dio parte a la policía denunciando el extravío de su camioneta se apersonan los funcionarios policiales al lugar de los hechos, los funcionarios policiales en vista de ello y por cuanto no se encontraba la camioneta en el lugar donde se había dejado aprehenden al imputado de autos el cual se apersonó en virtud de una llamada telefónica, estos hechos le permiten determinar al Tribunal que efectivamente la victima confió el vehículo descrito al estacionamiento de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, para lo cual entregó la llave de la misma al ciudadano imputado de autos, los hechos así narrados considera este Tribunal que efectivamente estamos en la presencie de un delito de acción público perseguible de oficio el cual no esta prescrito, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 168 del Código Penal Venezolano. Efectivamente surgen elementos como el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista son elementos de convicción que el imputado GARCÍA CONTRERAS EDUARDO JAVIER, es autor o partícipe en el comisión del mismo en tal sentido y por cuanto esta acreditado el delito se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existe peligro de fuga, no hay presunción de obstaculización, por la pena que podría imponerse, consistente en presentaciones ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 20 de mayo del año que discurre, el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA CONTRERAS, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no surge responsabilidad penal en contra del imputado de autos, quien se limito como es su trabajo a recibir las llaves de los conductores y colocarla en el casillero correspondiente, lo cual ha venido haciendo durante ocho (089 años que labora en el estacionamiento de la Clínica Leopoldo Aguerrevere y jamás ha tenido ningún tipo de inconvenientes de esta naturaleza, por otro lado no es cierto como lo señala el acta policial de aprehensión que mi defendido entrego el ticket a la victima, porque en ese estacionamiento existe un sistema automático que al presionar un botón expulsa el ticket y se levanta la barra para dejar entrar el vehículo (sic). No se entiende como el encargado del estacionamiento o la persona que se encuentran a la salida del mismo autorizado para recibir el ticket y el dinero por el tiempo de uso, permitió la salida de la camioneta del lugar sin que el conductor presentara el ticket que lo acredita como propietario o poseedor del vehículo en cuestión, porque como ha quedado demostrado en actas el mencionado ticket estuvo en todo momento en poder de la victima. Así mismo no existe ningún testigo que indique haber visto a mi defendido sacando el vehículo Toyota del estacionamiento. Aun mas (sic), en dicho estacionamiento laboran otros parqueros, sin embargo, el señalamiento recayó solo en la persona de GARCÍA CONTRERAS EDUARDO JAVIER, cuando solo recibió la llave como pudo haberla recibido cualquiera de los señores que trabajan en aquel sitio. Todo esto confirma que no se llenaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar medida de coerción personal, es decir, no surgen en actas los “!Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.” No se trata de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participa en él. En este mismo orden de ideas se aprecia de la decisión emanada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control transcrita es este escrito que la misma no exterioriza el proceso lógico-jurídico que condujo al Juzgador A quo a dictar este pronunciamiento lo que impide a las partes la razón de dicha decisión, no observándose en actas fundamentación alguna realizada por parte del Aquo como corresponda. El Juez, sólo se limita a transcribir normas legales, lo cual no se compadece con el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen, si bien es cierto que la referida norma trata del auto de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las mismas formalidades se deben respectar para la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, pues esta dimana en caso que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, cuando la ley habla de una sucinta enunciación del hecho, no trata solo del tipo penal que se atribuye, es menester indicar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, como el modo de participación del sujeto en el mismo y estableciendo su conducta, es decir, no se encuentran plasmados en la decisión recurrida los elementos y razones esenciales fundamentadotes de la decisión en relación con los fundamentos de convicción, para estimar que mi defendido GARCÍA CONTRERAS EDUARDO JAVIER es el autor o participe (sic) de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida al no contener la mas mínima referencia de los mismos. Por otro lado, ciudadanos Magistrados este defensor, al constatar la violación expresa del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de acuerdo a lo establecido en el los (sic) artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, del Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma Municipio de Baruta, en virtud de que no se estaba cometiendo un delito flagrante ni tampoco acababa de cometerse, pues la detención de mi defendido ocurrió después que ya había realizado las labores y le habían llamado telefónicamente para que acudiera de nuevo al estacionamiento; además que ni existía un señalamiento directo en contra del mismo, sino, una PRESUNCIÓN, tal como se desprende de las actuaciones; tampoco se trataba de un estado de cuasi-flagrancia, pues tampoco se vio perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, ni mucho menos se le incautó objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él había sido el autor del delito que se investiga. El ciudadano Juez A quo, sólo se limitó a dejar constancia en acta de que la victima confió su camioneta al estacionamiento de la Clínica Leopoldo Aguerrevere para lo cual dejo la llave de la misma al ciudadano imputado de autos, por lo que se solicitó la libertad inmediata y sin coerción alguna de mi defendido. En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, admita y DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía de Baruta, actuantes de este procedimiento, y en su lugar, se ordene al Ministerio Público la apertura de una investigación en torno a los hechos presuntamente punibles que se imputan a mi defendido y como consecuencia, ordenándose la libertad sin coerción de ninguna naturaleza del ciudadano GARCÍA CONTRERAS EDUARDO JAVIER, ya identificado en autos…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo, advierte esta Instancia Superior que se denuncian tres motivos de impugnación los cuales están referidos a:

- Que, no existen fundados de elementos de convicción para estimar que el imputado GARCÍA CONTRERAS EDUARDO JAVIER, es responsable del delito imputado,

- Que, la recurrida no está debidamente motivada conforme lo exige la norma previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y

- Que, se vulneró el contenido del artículo 44.1 Constitucional en razón a que la detención del imputado de autos no se produjo en flagrancia.

En cuanto a la falta de elementos de convicción, observa esta Alzada que cursa en las actuaciones acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, de 30 de abril de 2009, en la cual se dejó constancia que la víctima YAGUAT MARÍA, aparcó su vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color gris, placas VCJ-24N, en el estacionamiento de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, en la fecha señalada a la 1:25 horas de la tarde, entregándole la llave del mismo al ciudadano GARCÍA CONTRERAS EDUARDO JAVIER, quien labora como parquero en el estacionamiento de citada la Clínica, y al regresar a las 3:40 p.m. se percató que el vehículo no se encontraba en el lugar.

Por otra parte, cursa acta de entrevista de 30 de abril de 2009, rendida por la ciudadana YAGUAT MARÍA, ante Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…Yo llegue a la clínica alrededor de la 01:25 de la tarde deje la camioneta estacionada donde están los puestos de tres carros, le deje la llave a uno de los parqueros del estacionamiento y me preguntó que s (sic) quería que la lavara y le dije que no, baje del medico (sic) a la 03:40 a buscar mi camioneta para retírame (sic) y al no encontrarla me dirigí a la casilla y a los parqueros para preguntar que había pasado como mi camioneta, al llegar estaba otro parquero porque ya se había retirado el que me recibió la llave y me dijo que no sabía y que la estaban buscando, llame a la policia (sic) de baruta (sic) para que me ayudara, llegó una comisión y me trasladaron hasta acá…(omissis)…”.

En base a lo expuesto, considera quien aquí decide, que sí surgen de las actuaciones cursantes en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, razón por la cual se declara SIN LUGAR el alegato esgrimido en cuanto a este punto concreto.

En cuanto a la al alegato de inmotivación, observa esta Alzada que la recurrida en el caso sub exámine, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue fundamentado en los siguientes términos:

“…de las actas se desprende que la victima confió su camioneta marca toyota, placas BCG-24N, en el estacionamiento de la Clínica antes mencionada, entregando la llave de la misma al ciudadano GARCÍA CONTRERAS EDUARDO JAVIER, luego de realizar sus diligencias, va a buscar su camioneta la cual no se encontraba por lo que se dirigió a los parqueros quienes le informaron que quien le recibió la llave se había retirado del lugar motivo por el cual dio parte a la policía denunciando el extravío de su camioneta se apersonan los funcionarios policiales al lugar de los hechos, los funcionarios policiales en vista de ello y por cuanto no se encontraba la camioneta en el lugar donde se había dejado aprehenden al imputado de autos el cual se apersonó en virtud de una llamada telefónica, estos hechos le permiten determinar al Tribunal que efectivamente la victima confió el vehículo descrito al estacionamiento de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, para lo cual entregó la llave de la misma al ciudadano imputado de autos, los hechos así narrados considera este Tribunal que efectivamente estamos en la presencie de un delito de acción público perseguible de oficio el cual no esta prescrito, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 168 del Código Penal Venezolano…”.

Se evidencia que el Juzgado a quo consideró acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho (30/04/09) como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

Asimismo, estimó que el imputado es presunto autor de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como lo son el acta policial y de entrevista de la víctima, de las cuales estimó acreditados que la víctima confió su camioneta marca Toyota, placas BCG-24N, en el estacionamiento de la Clínica Leopoldo Aguerrevere entregando las llaves de la misma al imputado GARCÍA CONTRERAS EDUARDO JAVIER, y luego de realizar las diligencias pertinentes y disponerse a buscar su vehículo no lo encontró por lo que se dirigió a los parqueros quienes le informaron que la persona que recibió la llave se había retirado, razón por la cual dio parte a la policía denunciando lo sucedido. Una vez que se apersonaron los funcionarios policiales aprehendieron al referido imputado el cual se apersonó en el lugar de los hechos en razón una llamada telefónica realizada.

Con los elementos antes señalados, la recurrida acreditó que la víctima confió su vehículo al estacionamiento de la Clínica Leopoldo Aguerrevere para lo cual entregó la llave del mismo al imputado de autos, estableciendo con ello que efectivamente estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio el cual no está prescrito, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sancionado en el artículo 478 del Código Penal.

Consideró además el Juzgador de Instancia que en razón a la pena a imponer para el delito precalificado y dado que no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización estimó procedente imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, considera esta Alzada que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación.

Por último, alega el recurrente, que su defendido no fue aprehendido en flagrancia ni en lo que la doctrina ha denominado cuasi-flagrancia, lo cual, en su criterio quebranta el contenido del artículo 44.1 Constitucional, por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial.

En este orden de ideas, tenemos que la detención del imputado GARCÍA CONTRERAS EDUARDO JAVIER, se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes al ser informados del hecho criminoso, se apersonaron al lugar de los hechos y fue allí cuando la víctima señaló al imputado, como la persona a la cual le entregó las llaves de su vehículo el cual había estacionado en la Clínica Leopoldo Aguerrevere.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

Aunado a ello, es imperioso constatar lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional y lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos preceptos distinguen entre delito flagrante y detención in fraganti.

El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33).

De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor citado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Realizadas las anteriores consideraciones, estima esta Sala de Apelaciones, que la aprehensión del imputado GARCÍA CONTRERAS EDUARDO JAVIER, se produjo al poco tiempo de la ocurrencia del hecho, esto es, una vez que la víctima se percató de la desaparición del vehículo el cual había estacionado horas antes en el Estacionamiento de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, aunado a que fue señalado por la víctima al momento de la aprehensión como la persona a la cual hizo entrega de las llaves una vez que aparcó el vehículo en el citado estacionamiento. Tales circunstancias se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, no constata esta Alzada que la detención del imputado de autos haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la figura de la flagrancia, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. Y así se decide.

En base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación planteado el 20 de mayo de 2009, por el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA CONTRERAS, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 1° de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado el 20 de mayo de 2009, por el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 1° de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2215-09
YC/MAC/CSP/da.