REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000298
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELEIRY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY JOSMARA ESPINOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V.- 12.711.714, V.- 13.405.517 y V.- 15.147.536 respectivamente, en su carácter de herederas de la ciudadana XIOMARA CECILIA CASTILO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad No. V.- 4.815.877, fallecida en fecha 29 de julio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, OTTILDE PORRAS COHEN y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.067, 19.028 y 1.259 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978 en fecha 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la nación, tal como se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 21, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RICARDO ANTONIO ACOSTA GIL, LUISA MARTINEZ, MARIA GABRIELA LOYO FERNANDEZ, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR MORENO SALAZAR y JESUS ALFREDO ALAS OSTMANN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.155, 89.237, 92.377, 76.212, 67.046 y 80.054 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 22 de abril de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de abril de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintidós (22) de mayo de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 01 de junio de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la celebración de la audiencia oral de apelación señaló la representación judicial de la parte actora que recurre de la sentencia proferida por el a quo debido a que aun cuando las consideraciones para decidir se señala que quedo demostrada la relación de trabajo, declara con lugar la prescripción, ahora bien, la ciudadana Xiomara Castillo laboró en la citada Institución desde el día 30 de agosto de 1988 hasta el 29 de julio de 10de julio de 1995 fecha en la cual se produce su deceso, momento en el cual le sobreviven deja tres (3) hijos menores de edad, generando un derecho hereditario tanto de los activos como de los pasivos. Señala igualmente que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al determinar el lapso de prescripción se refiere al trabajador y en el caso de autos se trata de herederos generándose una acción personalísima la cual prescribe a los 10 años y en el caso de autos fue debidamente interrumpida la prescripción con el registro de la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que se ajusta a derecho la recurrida por lo que en efecto la acción esta prescrita.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Como quiera que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 23 de julio de 2005; la admisión de la misma fue efectuada el día 26 del mismo mes y año, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la competencia para conocer del presente asunto por la materia, habida consideración de que se manifestó en la misma que los accionantes actuaban en calidad de únicos y universales herederos de su progenitora XIOMARA CECILIA CASTILLO RIVERO, dos (2) de los cuales para el momento del fallecimiento eran menores de edad.

A raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.

Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.

Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras corresponde a los Tribunales Especializados en materia de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

En este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
(Omissis)”

De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente trascrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los juzgados especializados de protección del niño y del adolescente, observándose que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la realización de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se evidencia que unos de los beneficiarios de dicha Declaración son los menores de edad, de lo que se evidencia que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el literal “k” de la norma supra reseñada. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, los artículos 453 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

“Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la contestación. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público”.

Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”

En general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”

Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso, ya que, pueden existir solicitudes o demandas de divorcio en los cuales existan hijos de los cónyuges menores de edad, pero no de ambos, casos en los cuales no habría –en principio- ese fuero atrayente “minoril”. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.

Así en el presente caso, se hace necesario hacer un somero análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, por el tiempo y la forma en que se toma conocimiento de la existencia de un menor de edad interesado indirectamente en este procedimiento.

Así, conforme al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Sobre este artículo el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 28), ha expresado, que:

“...Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto... c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo. Otra excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitae.

Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes>> (cfr CSJ, Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XC N° 258)...”

Es claro, que para la tramitación de los juicios relativos a asuntos de familia, aún cuando sea el presente caso de Cobro de Prestaciones Sociales, en el mismo consta una Declaración de Únicos y Universales Herederos cuyos beneficiarios son tres los menores de edad, antes mencionados, por lo que la ley ordena a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 461, ejusdem, que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo evidente en este sentido de que la representación del Estado venezolano debe integrar la relación jurídico-procesal, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que ordena declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, por lo que forzosamente debe declinar la competencia este Tribunal de alzada. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: INCOMPETENTE por la materia y en consecuencia, se DECLINA la competencia a favor un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por los ciudadanos YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELEIRY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY JOSMARA ESPINOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la Cédulas de Identidad Nos. V.- 12.711.714, V.- 13.405.517 y V.- 15.147.536 respectivamente, en su carácter de herederas de la ciudadana XIOMARA CECILIA CASTILO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad No. V.- 4.815.877, fallecida en esta ciudad de caracas en fecha 29 de julio de 1995 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, líbrese oficio de remisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO