REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005578

PARTE ACTORA: TOMÁS ALEXIS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.414.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVÁREZ, MELINA RANDAZZO Y BERTHA TORO LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº S 81.212, 124.377 y 21.38963, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES INC, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, el 11 de abril de 1934, cuya sucursal en Venezuela fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el No. 1, tomo 23-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, RAMÓN ALVINS SANTI, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A. PLANCHART PADULA, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, NORAH MERCEDES CHAFARDET GRIMALDI, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MARÍA ALEJANDRA MALDONADO, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS WILLER, ALBERTO FEDERICO RAVELL N., JORGE ANTONIO ALMANDOZ y THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 41.184, 26.304, 70.731, 92.567, 76.526, 99.384, 76.888, 106.974, 66.383, 81.406, 92.670, 107.011 y 98.663, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 19 de febrero de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 14 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral de la decisión.
En fecha 26 de abril de 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte accionante que ha prestado servicios subordinados e ininterrumpidos, como agente de ventas en boletería, desde el 27 de octubre de 1999, esto durante casi 10 años en la empresa American Airlines, INC, salvo en lo que respecta al periodo de tiempo en la cual se le impidió prestar servicios, como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto.
Aduce que en fecha 26 de julio de 2007, le indican que estaba siendo objeto de una investigación interna, y que debía dar una serie de explicaciones a los auditores internos de American Airlines, INC, por unas supuestas irregularidades en cuanto a sus funciones; que ese mismo día el Sr. Freddy Pabón le indicó que debía firmar una carta de renuncia, pues la empresa no tenía reglas claras en cuanto al asiento de las transacciones. Que al regresar a su lugar de trabajo, constató que su clave de acceso al sistema de trabajo continuaba suspendida, y su supervisora le indicó que debía permanecer fuera del área inmediata de trabajo; que se debía colocar en el sitio de espera de los pasajeros y/o clientes de la línea aérea que visitaban dichas oficinas, indicándole además que no podía ingresar al baño del personal, ni al comedor.
Que como consecuencia de los problemas de índole psicológicos que estaba padeciendo que no le permitían dormir ni comer, por la presión a la que estaba siendo sometido por el personal de AMERICAN AIRLINES, el día 07-08-2007, compareció al IVSS obteniendo el respectivo justificativo médico en el área de psiquiatría.
Indica que se realizaron varias Inspecciones Judiciales para dejar constancia de tales hechos. Que como consecuencia de las conducta abusiva de la aerolínea que se prolongó por más de tres meses, configuran un hecho ilícito que evidentemente debe ser resarcido por quien lo cometió, que le ocasionó un intenso dolor, profundo sufrimiento y desespero por hallarse expuesto a unas condiciones de escarnio público y vergüenza, y actualmente sufre continuas crisis depresivas, que lo han llevado a lo inimaginable, lo que ha repercutido en sus ocupaciones habituales.
Que todo ello como consecuencia de su exposición frente a su entorno mediato e inmediato al desprecio público, y someterse a la vergüenza de ser considerado por sus amigos y “compañeros” como una persona de “dudosa honestidad”, razón por la cual es obvia la existencia de un daño moral causado por la citada empresa, AMERICAN AIRLINES, el cual debe ser reparado, y el cual estimó en la suma de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000.000,00)

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:
Que si el trabajador demanda hechos materiales y morales por hecho ilícito del patrono causante de su supuesto daño moral sufrido, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, debe aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización por daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, debe probar de conformidad con el artículo 1354 del C. C., los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono.
Alega que la responsabilidad civil es la consecuencia que se genera ante la existencia de un daño, sea éste patrimonial o moral; en tal sentido, es preciso señalar que los requisitos para que se haga efectiva dicha responsabilidad civil son cuatro, a saber: (i) que exista un incumplimiento de una conducta preexistente, legal o contractualmente establecida; (ii) que dicho incumplimiento sea culposo; (iii) que exista un daño a reparar; y (iv) que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido y el agente del mismo.

Hechos Admitidos como ciertos:
Que el actor celebró contrato de trabajo con la demandada en fecha 27 de octubre de 1999.
Que el actor se desempeña como agente de ventas en boletería.

Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:
Que la demandada sea responsable de los supuestos y negados daños morales ocasionados al actor. Que se le haya impedido prestar servicios en ocasión alguna al actor, que el actor haya sido objeto de un despido injustificado. Lo cierto que se solicitó la autorización de despido justificado del actor por haber incurrido éste en la causal de despido establecida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega las afirmaciones realizadas por el actor de que la demandada acusó al actor de haber cometido delito alguno y alega que el Fiscal Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas y no la demandada fue quien realizó una acusación formal en contra del actor por el delito de apropiación indebida calificada. Niega que se hayan violado derechos del actor ni causado problemas de índole psicológico. Que no hay evidencia que el actor padeciese de problemas depresivos, que no existe relación de causalidad entre las funciones o actividades prestadas por el actor a la demandada y los supuestos problemas depresivos que padece. Niega que la demandada adeude cantidad alguna de dinero al actor y mucho menos la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. F. 2.000.000,00), por concepto del supuesto daño moral ocurrido.

IV
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar los elementos contentivos para la procedencia del hecho ilícito, vale decir; el daño, la culpa y la relación de causalidad entre estos, a su vez la jurisprudencia reiterada, ha señalado que la carga de la prueba, a los fines de la procedencia del daño moral, incumbe a la victima.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:
Del Mérito Favorable de Autos:
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.
Documentales:
Marcada con la letra A, cursante en el folio 84 al 94, ambos inclusive, referida a copia certificada de Inspección Judicial, sustanciada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el expediente AP31-S-2007-001692, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“El Tribunal deja expresa constancia que en el área destinada para la atención al público se encontraba el ciudadano Tomás Alexis Díaz Avendaño, portador de la cédula de identidad No. 12.414.457, quien atendió al Tribunal y se identificó con su cédula de identidad. Segundo: El Tribunal deja expresa constancia que el mencionado ciudadano se encontraba sentado en las sillas que están destinadas para la atención al público, vestido con camisa blanca, pantalón azul, corbata azul con adornos dorados. Tercero: El Tribunal deja constancia que para el momento de constituirse en la Oficina de Atención al Público el ciudadano Tomás Díaz, se encontraba sentado en las sillas de la Sala de Estar destinadas para Atención al Público. Cuarto: El Tribunal se abstiene de la evacuación de este particular, toda vez que no le está dado por vía de inspección solicitar a terceros opiniones y juicios sobre hechos sobre los cuales se inspecciona. Quinto: Se deja constancia que para el momento de la práctica de la Inspección, el ciudadano Tomás Díaz, se encontraba en el Área de Atención al Público, donde se encuentran las sillas destinadas a los usuarios de la línea American, sin que haya observado el Tribunal que el mismo estuviese ubicado en el mostrador de venta de boletería. Sexto: El Tribunal se abstiene de la evacuación de este particular, toda vez que no le está dado por vía de inspección judicial la emisión de juicio y opinión de valor sobre las cosas y lugares inspeccionados”. Subrayado añadido.
Al respecto, observa este sentenciador que el tribunal en cuestión dejó constancia de que el accionante se encontraba sentado en las sillas de atención al público; se le confiere valor probatorio, sin embargo, tales hechos no aportan elementos determinantes para la resolución de la controversia, por lo tanto. Así se establece.
Marcada con la letra B, inserto en el folio 95 al 99, ambos inclusive, copia certificada de Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 24-01-2008, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende lo apuntado por la referida notaría: “PRIMERO: Se le hizo entrega de una copia referida a la solicitud formulada pro la abogada Melina Randazzo, (…), SEGUNDO: Se deja expresa constancia, identificado como fue el ciudadano TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO, portador de la cédula de identidad No. V-12.414.457, se pudo constatar que se encontraba sentada en el Salón de Recepción y espera de AMERICAN AIRLINES, sobre la actividad, no está desempeñando actividad alguna. TERCERO: Sobre este particular, se le pregunta a otra trabajadora si conoce el motivo por el cual TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO, se encuentra sentado sin realizar alguna actividad, me dirige al azar a los señores que se encontraban en el mostrador de atención al público de la Aerolínea en cuestión, la ciudadana Sonia Álvarez, portadora de la cédula de identidad No. 11.310.237, manifestó que tenía instrucción de su supervisor de no permitirle el acceso al ciudadano TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO, a las instalaciones de dicha empresa. De la misma manera se interrogó a un testigo ciudadano ELIAS MACEDO CABRERA, portador de la cédula de identidad No. 16.247.250, manifestó que el ciudadano TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO, tenía tiempo sentado en la Sala de Espera de la Aerolínea, sin realizar actividad alguna. Seguidamente me dirigí al ciudadano Vigilante o Guardia de Seguridad, el mismo se negó a identificarse y solamente respondió que tenía órdenes superiores de no permitirle el acceso a la aerolínea al ciudadano TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO, en prueba de lo aquí constatado (…)”.
De la Inspección practicada se puede deducir que el accionante se encontraba en la sala de espera de la empresa, sin embargo no significa que no pudiera estar en otro sitio de la misma empresa, por lo cual de la referida prueba no se puede evidenciar elementos que configuren un hecho ilícito. Así se establece.
Informes:
Dirigida a los siguientes organismos, instituciones y/o entes:
1-) Al Banco Mercantil, referente al fideicomiso a favor del accionante, el cual no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.
2-) Al Banco de Venezuela, inserto en el folio 308 al 298, al respecto la Institución Bancaria informó que el ciudadano Díaz Avendaño Tomás Alexis, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.414.457, mantiene una Cuenta de Nómina Nro. 0102- -0107-10-01-00031639. Se anexó movimientos bancarios desde abril 2000 hasta abril de 2008, (último abono realizado) donde se evidencian montos y fechas realizados a la mencionada cuenta, por la compañía American Airlines, C.A, al respecto, este sentenciador observa que tal información no aporta nada a los fines de la verificación de los componentes del daño alegado y del hecho ilícito, lo cual no tiene eficacia probatoria. Así se establece.
3-) Consultorio Psiquiátrico Czechowicz, en la Policlínica Metropolitana, cuyas resultas cursan en el folio 406. al respecto observa este sentenciador que tal documento emana de un tercero el cual no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración en cuanto a la ratificación del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
4-) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserto en el folio 400 al 404, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende el hecho de que el accionante acudió a dicho servicio médico con motivo de stress laboral. Así se establece.
5-) Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que tales resultas no cursan en los autos.
Testimoniales:
Comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos JUAN MONASTERIOS, MARÍA GABRIELA FERREIRA, SONIA ÁLVAREZ OLIVEROS, IGNACIO MARCANO, GABRIELA GAVIDIA, quienes rindieron la declaración respectiva previa juramentación conforme a las formalidades de ley.
Del ciudadano IGNACIO MARCANO:
Preguntas: Usted en algún momento visitó las oficinas de American Airlines en el Centro Letonia en la Planta Baja? R= Sí. ¿Desde hace cuanto? R= Desde hace 3 años. ¿En algún momento fue atendido por el Sr. Tomás Díaz quien está a mi mano derecha? R= Sí. ¿Qué funciones realizaba? R= Vendía los boletos. ¿En algún momento que usted visitó esas oficinas encontró que el Sr. Tomás Díaz no estaba presente en el mostrador de la compañía? R= Fui 2 veces y no lo vi en el lugar. ¿Y donde estaba ubicado? R= En la silla ubicada en una esquina. ¿Qué actividad estaba realizando? R= Ninguna. ¿Se enteró por qué motivo él estaba en esa silla? R= Supuse que era por receso y en una segunda ocasión fui y le pregunté a una muchacha y me dijo que él no podía atender y que estaba en un proceso por la compañía. ¿Ha visto algún otro trabajador sentado en la oficina de atención al público? R=No, que sólo en el momento que fui estaba él solo.
Repreguntas:
Diga el testigo de donde conoce al Sr. Tomás Díaz? R= Lo he visto ahí y a dos personas más, pero no lo conozco. ¿Diga cuáles fueron las fechas en la cual presuntamente lo vio sentado en las sillas mencionadas? R= Julio y octubre 2007. ¿En qué otras oportunidades ha visitado las oficinas de American Airlines en el Centro Letonia? R= He ido por lo menos 6 veces ahí, la última vez fue a finales del 2008. ¿Diga si es estudiante de derecho de la UCV? R= Sí. ¿Conoce a los apoderados del Sr. Tomás Díaz? R= Al Sr. Lo conocí porque fue profesor de la Universidad. ¿Diga el testigo como fue contactado para venir a esta audiencia? R= Me llamaron por teléfono y me preguntaron si podía venir a esta audiencia. ¿Cómo tuvieron acceso a su teléfono? R= Un día estuvo un notario ahí en la empresa y me pidieron los datos, a mí y otra persona, y los dimos. ¿Con qué intención el notario le solicitó el teléfono? R= No se. ¿Diga si en esa oportunidad la abogada Melina Randozzo le solicitó el teléfono para contactarlo? R= Había una abogada allí, no conozco su nombre, no conozco si era una abogada de la empresa o no.
Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio, en virtud de ser un testigo referencial, que acudía ocasionalmente a comprar boletos de avión. Así se establece.

De la ciudadana SONIA ALVAREZ:
Preguntas:
¿Cuánto tiempo prestó servicios para la empresa American Airlines? R= 10 Años. ¿Podía explicar a este Tribunal cuál era la condición de Tomás Díaz entre julio, agosto y septiembre del año 2007? R= Él prestaba los mismos servicios que prestaba yo, que era de atención al público, nosotros nos encargamos de recibir boletos, atender al público, y el problema que se suscitaba con él, y en el área de atención al público todo el mundo nos conoce, mensajero, pasajeros, y cuando hubo el problema con la compañía lo sacaron del área de atención al público y lo sentaron con uniforme y todo bajo un tiempo de 3 meses, él no podía ir al baño pues no tenía acceso a la compañía. ¿El vigilante de la empresa tenía alguna orden en cuanto al Sr. Tomás? R= Una vez llevó una laptop y le dijeron que no podía tenerla allí. ¿Quién era la supervisora inmediata de American Airlines? R= La Sra. Sandra quien tenía conocimiento de todo lo que estaba pasando. ¿Por qué cesa de prestar servicio para la empresa American Airlines? R= Porque recibí al notario, recibí la carta y la firmé y debido a eso cesaron mis servicios en la compañía.

Repreguntas:
Tenía funciones de recibir correspondencia dentro de la compañía? R= Sí, porque todos los empleados la recibíamos, pues no teníamos personal suficiente porque la persona encargada estaba almorzando. ¿Diga si el envío de la documentación se encuentra ubicada en el piso 7? R= Sí, lo normal es en el piso 7.
¿Si una documentación viene de afuera donde es entregada generalmente, en el área de boletería, o es entregada en la parte de las oficinas administrativas? R= Lo normal es en el piso 7, como son varias oficinas, la única oficina destinada a ello se encuentra en el piso 7. ¿Diga si mantiene un grado de amistad con el Sr. Tomás Díaz? R= No. Solo compañeros de trabajo. ¿Diga si evidenció una documental en la cual se le prohibía al Sr. Tomás Díaz accesar al counter o se le impartió una orden escrita de permanecer sentado en la parte destinada a la espera del público? R= Escrita no lo sé. Pero la orden oral de mi jefa directa, si lo vi.
Al respecto la parte demandada se opuso a la valoración de la testigo, en virtud de que es hermana del apoderado judicial de la parte actora y es una persona que incoo un procedimiento en contra de la empresa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo señalado, este sentenciador desestima la declaración de la testigo visto que la misma tiene interés en las resultas del presente juicio. Así se establece.

De la ciudadana GABRIELA ROJAS:
Preguntas:
¿Podría indicar al Tribunal cuanto tiempo prestó servicios en American Airlines? R= 10 años. ¿Cuál era su función? R= Agente de Boletería y encargada de algunas de las oficinas. ¿Durante su relación de trabajo conoció al Sr. Tomás Díaz? R= Sí, trabajé en diversas oportunidades con él. ¿Quién era la jefa de todas las personas de boletería? R= La señora Sandra Estrada. ¿Cuándo finalizó su relación de trabajo y por qué motivo con American Airlines? R= Yo renuncié el 04-07-2008 por motivos personales. ¿En algún momento los agentes de boletería podían estar sentados en el área de atención al público? R= No. ¿En el caso del Sr. Tomás Díaz usted lo vio sentado en el área de atención al público? R= Sí, en varias oportunidades. ¿Y, por qué motivo? R= Me comentaron que había un proceso en contra de él y que no se le permitía accesar a las oficinas de American Airlines. ¿Quién le comentó? R= Sandra Estrada, José Noriega que lamentablemente murió y Héctor Ortega. ¿Eso era usual en American Airlines? R= No, eso nunca se ha visto. ¿En cuanto tiempo estuvo en esa circunstancia? R= Yo fui en varias oportunidades a la oficina y vi que é estaba allí.
Repreguntas:
Puede indicar la fecha en la cual terminó su relación de trabajo, si fue en el año 2007 ó 2008? R= Fue en el 2007. ¿La fecha de terminación con American Airlines fue el 04-07-2007? R= Sí. ¿Hasta esa fecha tuvo contacto con el Sr. Tomás Díaz llegó a ver instrucción escrita donde se le impedía el acceso a la compañía? R= No.
El Juez pregunta si renunció en el año 2007 y que observó en cuanto al Sr. Díaz, estaba en su puesto de trabajo? R= Fui en varias oportunidades a preguntar por mi liquidación y el cheque, y en esas oportunidades los vi afuera en el área de espera, donde se sientan los pasajeros y no se permitía el acceso a las oficinas como tal. ¿Cuántas veces fue? R= En 3 oportunidades lo vi ahí sentado.
Con respecto a dicho testigo, este sentenciador no le otorga valor probatorio por ser un testigo referencial, por cuanto la misma expresó que lo vio sentado en atención al público 3 veces. Así se establece.

Del ciudadano JUAN MANUEL:
¿Ha frecuentado o ha visitado las oficinas de American Airlines en el Centro Letonia ubicado en la Planta Baja? R= Sí. ¿Para qué iba a la oficina de American Airlines y con qué frecuencia? R= iba a comprar boletos, sobre todo en épocas de temporada. ¿Fue atendido por el ciudadano Tomás Díaz? R= Sí. ¿En cuántas oportunidades? R= 5 ó 6 veces. ¿En algún momento usted accedió a las oficinas de American Airlines y el Sr. Díaz no estaba prestando servicios en la empresa, o alguna circunstancia que no podía atender al público? R= No estaba en su puesto de trabajo, estaba en una silla afuera de su puesto de trabajo. ¿Se enteró, por qué causa? R= Por problemas con la empresa. ¿Cuántas veces lo vio allí sentado fuera del mostrador? R= 2 veces. ¿y, qué estaba haciendo en ese momento? R= Estaba sentado allí sin hacer nada. ¿Alguna vez ha visto otro trabajador igual como estaba el Sr. Díaz? R= No.

Repreguntas:
¿Diga si mantiene una relación de amistad con el Sr. Tomás Díaz? R= No. ¿Diga si conoce el teléfono del Sr. Tomás Díaz? R= No. ¿Diga cómo fue contactado para venir a esta audiencia? R= Por el Sr. Abogado.

Pregunta del Juez:
Usted conocía con anterioridad al Sr. Tomás Díaz? R= NO, no mantengo ninguna relación con él. ¿Dónde lo conoció? R= Allí. ¿Usted siempre compraba boletos a él? R= Sí, le compré unas 5 ó 6 veces. ¿Le podía comprar a otra persona que estuviese allí presente? R= En este caso me pareció que era excelente trabajador y atendía bien a la gente, además tengo una tía que compraba con él directamente. ¿Exclusivamente con él? R= Sí.
Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio, por ser un testigo referencial, el cual indicó que compró 5 o 6 veces boletos de avión, y su tía compraba directamente al accionante. Así se establece.

De la ciudadana MARÍA GABRIELA FERREIRA:
Preguntas:
¿Le podría indicar a este Tribunal que funciones desempeña usted actualmente? R= Trabajo en Santa Bárbara Arlines. ¿Desde hace cuánto? R= 3 años y medio. ¿Usted, en algún visitaba o frecuenta las oficinas de American Airlines? R= Si. ¿Por qué motivo? R= Porque nosotros como línea aérea independientemente estamos yendo a averiguar tarifas, por si hay algún pasajero que llega a otro destino, nosotros conocemos como hacerlo, si es pasajero frecuente, vamos a otras oficinas. ¿Cuál es el cargo de usted? R= Agente de Ventas 2.¿En American Airlines, dónde se encuentra ubicado el personal de boletería? R= Detrás del mostrador. ¿Vio en algún momento al Sr. Tomás Díaz? R= Sí. ¿Qué función desempeñaba éste? R= El cargo no lo sé, pero supongo que agente de ventas porque estaba detrás del mostrador, de hecho en algunas oportunidades llegó a ayudarme en algunos problemas. ¿En algún momento usted vió al ciudadano Tomás Díaz fuera del mostrador? R= Sí. ¿En qué parte? R= En las sillas que se encuentran en la sala de espera, donde esperan los pasajeros, hacia la parte de atrás. ¿En algún momento supo por qué el Sr. Tomás Díaz estaba sentado allí? R= por algunos comentarios del personal. ¿Y en cuánto tiempo lo vio allí? R= Algunas veces en el año 2007. ¿Alguna vez ha visto a otro personal sentado allí? R= No.
Repreguntas:
¿Mantiene o mantuvo amistad con el Sr. Tomás Díaz? R= No. ¿En qué fecha se encontraba sentado en el área de atención al público? R= No puedo dar una fecha exacta, pero fue en julio, agosto y septiembre de 2007 y fue en varias oportunidades, pues trabajo en el piso de abajo y constantemente estoy subiendo al piso de arriba, y, constantemente, como le dije estoy subiendo de una oficina a otra. ¿Conocía el horario de trabajo del Sr. Tomás Díaz? R= No lo se. ¿Por quién fue contactada para comparecer a la audiencia? R= Por la abogada. ¿Diga que le manifestó la doctora Aillen al contactarla para la audiencia? R= Que si podría asistir como testigo ya que había presenciado en algunas oportunidades la manera como lo tenían en la parte de atrás en las sillas.
Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio, por se meramente referencial. Así se establece.
Inspección Judicial:
Se llevó a cabo la referida Inspección en fecha 12-05-2009, tal como se observa del acta levantada en esa oportunidad la cual riela al folio 407 al 410, ambos inclusive, en la cual se dejó constancia de los hechos que a continuación se señalan: “Una vez hecho el recorrido en el piso 7 entrando por el área de recepción, una de la áreas de atención al publico, se deja constancia que en el momento se encontraba un mensajero entregando una correspondencia. Luego observamos el departamento de finanzas donde nos señalaron que en dicho departamento se atiende publico y en ese momento el Tribunal no observo público alguno. De seguidas nos trasladamos al departamento de boletería donde se atiende publico vía telefónica y personalmente, y en se momento solo se observo los trabajadores atendiendo llamadas telefónicas. Igualmente nos trasladamos a la oficina del contralor, constatándose que no se atiende publico en la misma. Posteriormente nos trasladamos a planta baja, en la cual se observaron los siguientes particulares: Atención al publico, en ese momento no se encontraba publico alguno, solo el vigilante, debidamente uniformado y los trabajadores debidamente uniformados, y solo una de ella portaba identificación de su nombre, y un distintivo de la empresa, los cuales se encontraban en ese momento detrás del mostrador. Igualmente se observó un dispensador de ticket, sala de espera con sus respectivas silla, un televisor pantalla plana. En cuanto al punto tercero de la inspección promovida, relacionada a la descripción de cargo, la empresa suministro a solicitud del Tribunal la descripción del cargo de agente de boletería, la cual se consigna en copia simple y debidamente sellada a la presente acta. En este estado el apoderado de la parte actora expone: En la presente inspección quedo evidenciado que mi representado TOMAS DIAZ, quien era agente de boletería debía prestar servicio al cliente de conformidad con la descripción de cargo suministrada, igualmente quedo claro que mi representado presto servicio en la planta baja tal y como lo indico el gerente general en las puertas del departamento de boletería del piso 7. Por ultimo, queda evidenciado en ningún momento de conformidad con la descripción de cargos, mi representado era responsable del manejo o control de alguna clave especial. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: Se aclara al Tribunal que todos los trabajadores de la empresa incluyendo a los trabajadores de boletería deben accesar a nuestro sistema mediante la inscripción de su numero de empleado y el registro de una clave personal y confidencial”.
Este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se puede deducir el sitio de atención al público y que en el piso 7, las empleadas pueden vender boletos de avión, e incluso fue consignado la descripción de cargos y en la misma se puede deducir que los trabajadores de planta baja pueden prestar sus servicios igualmente por teléfono en el piso 7. Así se establece.
Aportados por la parte demandada:
Del Mérito Favorable de Autos:
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales:
Marcada con la letra A, cursante del folio 119 al 212, ambos inclusive, referida a copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo contentivo del procedimiento de calificación de faltas que es llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado en contra del Sr Díaz, identificado bajo el No. 027-07-01-03259, al respecto, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público de carácter administrativo, y de éste se desprende el hecho de que la empresa demandada procedió a despedir al actor por haber incurrido en violación del literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los hechos relacionados a la denuncia realizada por el Gerente de la Línea Aérea Amercan Airlines, ante la Sub-delegación de Chacao del CICPC. Así se establece.
Marcado con la letra B, inserto en el folio 213 al 241, ambos inclusive, relativo a acusación formal efectuada por la Fiscalía Vigésima Tercero del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del Sr. Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de la misma se observa que con base en la denuncia realizada por el Gerente de la Empresa Demandada, se realizó formal acusación en contra del accionante. Así se establece.
Informes:
Dirigida a los siguientes organismos, instituciones y/o entes:
1-) A la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que las resultas no constan en autos, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
2-) A la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en los autos, en tal virtud este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos HAZEL CASAS, NÉSTOR ORTEGA, y SANDRA ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.411.628, V-5.612.292 y V-9.679.953, respectivamente, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la presente audiencia, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


V
DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano Juez procedió a realizar el interrogatorio del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual le preguntó durante la celebración de la Audiencia de Juicio, que existe en el expediente una providencia administrativa, y si aceptó el reenganche, el actor en líneas generales expuso que aceptó el reenganche y el pago de los salarios caídos, que de ahí lo mandaron al piso 7 en un cubículo aparte e iba a trabajar en un área de ventas por teléfono que no era el área que estaba haciendo durante todo el periodo. ¿Cuál era la diferencia entre prestar servicios en el piso 7 y en planta baja? R= Comencé en reservaciones y uno va ascendiendo y después sigue hasta la atención al cliente directamente, que es como un ascenso. ¿Es distinto el sueldo cuando se presta en el piso 7 al de planta baja? R= No, es el mismo sueldo. ¿Es la misma categoría? R= No. ¿Por qué? R= por que en atención al cliente se manejan todos los ámbitos de la empresa y es como un ascenso internamente, aunque no sea de sueldo. ¿Cuál es la descripción del cargo en los servicios que prestaba para la empresa? R= Agente de Boletería, hacíamos reservaciones, ventas de boletos, atención a cualquier duda que el pasajero tenga por pérdida del equipaje o venta de boletos, o sea se maneja todo lo referente a la empresa. ¿Debe cumplir las normas de conducta de la empresa? R= Si, siempre lo hice durante el tiempo que estuve allí. ¿Concilia las ventas vs los reportes de auditoría, pues dentro de la descripción de cargos expresa: reconciliar las ventas vs reportes? R= Eso pertenece a otro departamento. ¿En el piso 7 se podía atender al público? R= No. Por ejemplo, ellos me querían colocar en el sitio cuando las personas hacen las reservaciones por internet y yo lo que hacía era verificar en el itinerario lo que había y emitía ese boleto. ¿La venta de boletos, tanto por teléfono como personal era, es una venta de boleto? R= Sí, obviamente lo es. En mi caso ellos querías desmejorarme. ¿Cuál es el cargo por encima de atención al cliente? R= Los supervisores. ¿Acepté el pago de los salarios caídos? R= Acepte parcialmente, por cuanto no iba a trabajar en el mismo cargo. Usted conoce lo que es el Retiro Justificado, NO.
De la declaración del accionante se puede deducir que el mismo se negaba a cumplir sus funciones descritas en la descripción de cargos en el piso 7, por cuanto debía estar en atención al público, siendo el mismo cargo y el mismo sueldo, deduciendo quien juzga que tenía la oportunidad de retirarse justificadamente del trabajo si consideraba que se le estaba causando un daño, por cuanto buscó todas las formas para probar el hecho ilícito. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los términos en los cuales se base la presente controversia y a los fines decidir el Tribunal observa: Ahora bien, ha sostenido la doctrina que el daño moral, puede ser definido, como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, definiendo a su vez al hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso del derecho o la inobservancia de un texto normativo por parte de una persona, (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona, (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, desprendiéndose a su vez del artículo 1185 del Código Civil, los elementos contentivos para la procedencia del hecho ilícito, vale decir; el daño, la culpa y la relación de causalidad entre estos, a su vez la jurisprudencia reiterada, ha señalado que la carga de la prueba, a los fines de la procedencia del daño moral, incumbe a la victima. Por lo tanto compete a está, suministrar los medios necesarios para contribuir a formar la convicción del juzgador acerca de la concurrencia de los elementos citados (el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ellos), a los fines de probar por ultimo la existencia del daño moral.

Al respecto ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso José Tesorero Vs. Hilados Flexilón) lo siguiente:


…..OMISSIS….
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.(…)” De la revisión del expediente, así como de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de apelación, se constata que la presente causa, versa, sobre una reclamación por daño moral, en contra de la sociedad de comercio “Banco de Venezuela”, S.A, en virtud del aborto ocurrido en la persona, por quien se recurre, al considerar que el mismo fue producto del mal trato y la presión psicológica a la que fue sometida el día 13 de junio del año 2007, fecha esta en la cual finalizo su relación de trabajo con la accionada. Aduciendo, que desconocía de su estado de embarazo, ya que ha padecido trastornos hormonales en su vida adulta. Ahora bien, de la misma manera, reclama la actora, que el daño moral se fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, por considerar que los malos tratos verbales, así como la presión psicológica, a la que fue sometida, fueron causantes del aborto sufrido, lo que le ha ocasionado, un trauma psicológico y una frustración, por tal acontecimiento Con respecto al Hecho Ilícito ha establecido la Sala de Casación Social lo siguiente: “La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Caso Aura Guerrero contra Textilera Harrison, 17/02/2005).

Conteste con lo expresado por la Sala de Casación Social, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe quien juzga comprobar plenamente la ocurrencia del acto antijurídico, que permitirá, de ser el caso, declarar la procedencia del daño moral. En atención al daño moral, ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de daño moral le corresponde al trabajador, probar lo elementos necesarios para determinar su existencia, que la procedencia del daño moral, tanto en su contenido como en su existencia depende de la prueba, cuya carga incumbe a la victima para contribuir a formar convicción del juzgador, acerca del quantum del daño resarcible, además de su existencia, y es esa convicción lo que constituye el presupuesto de la declaración, esa prueba agiliza la conexión entre el acto antijurídico y el daño, reiterándose que el principio en materia de prueba de daño moral, debe acreditase su existencia y su gravedad, y que pudiéndose lograr a través de presunciones de hombre inferidas de indicios el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el referido daño, por lo que basta, en algunas ocasiones, con la realización de un hecho culposo, para que del mismo surja conforme a la prudente apreciación de los jueces de merito, cuando le es dado inferir el daño con fundamento en dicha prueba y así determinar y decretar el monto de la indemnización, en atención a la naturaleza jurídica correspondiente al esfera intima de las personas, ponderando la intensidad del dolor, la gravedad de la falta, la circunstancias personales, la aflicción, la angustia, la desesperanza, etc.
En el presente caso la actora manifiesta que en fecha 13 de junio del año 2005, se le comunico la decisión de dar por finalizado su contrato laboral, sin causa justificada, que ese día se le sometió a un alto estrés, maltratándosele de manera verbal, lo cual le produjo un aborto, y que de la misma manera el mismo le ha causado una angustia y dolor. De la revisión de las actas procesales, quien decide, evidencia, que la actora no logro evidenciar en primer lugar el grado de estrés al que según sus dichos fue sometida, no logro probar de manera cierta su estado de embarazo e igualmente no quedo demostrado el aborto al que alega le fue producido en razón de los hechos, que según sus dichos generó tal acto dañoso, y como consecuencia de ello no quedo probado la relación de causalidad entre la conducta ilícita, que a su decir, el patrono adopto frente al incumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral, máxime que reconoció que para la fecha, desconocía la existencia del estado de gravidez, así como tampoco lo conocía el patrono, como consecuencia al no concurrir y al no demostrarse los elementos esenciales para que se configure el daño moral, es forzosos para quien decide, declarar sin lugar la acción propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio 2008 caso Carlos Sánchez contra INAGER, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez C.A. contra Luz Eléctrica de Yaracuy), se afirmó que:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, tal y como lo estableció el sentenciador de la recurrida, son improcedentes las indemnizaciones reclamadas en el caso bajo estudio, por concepto de la pérdida de la expectativa “a la estabilidad” y al beneficio de jubilación, máxime cuando el actor aún no había cumplido con los requisitos para la jubilación, como lo determinó el ad quem.

En cuanto a la indemnización del daño moral causado por los hechos que se le atribuyeron al actor, el juez de Alzada negó su procedencia, fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala citado supra, según el cual el despido injustificado no es un hecho ilícito sino un incumplimiento contractual.
No obstante, en la sentencia N° 1.000/2004, parcialmente transcrita, se señala que si al despedir al trabajador, el patrono lo acusa de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, puede configurarse el hecho ilícito. Ahora bien, el hecho ilícito en ese supuesto se daría en la medida en que el hecho imputado fuese falso, pues de ser cierta la realización del hecho inmoral o ilegal, la parte patronal estaría ejerciendo su derecho de despedir justificadamente al trabajador por la comisión del mismo.

En el presente caso, el demandante afirma que el Instituto accionado le imputó la realización de un hecho concreto, contrario a la moral y a las buenas costumbres, pero en el juicio de calificación de despido no logró demostrar su ocurrencia.

En efecto, en la carta de despido, fechada el 27 de enero de 1998, el Presidente del entonces Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología le informó al demandante su decisión de despedirlo “por cuanto Ud., realizó en fecha 03-01-98 en sus horas de trabajo actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, en la persona de la ciudadana (…), residente de la Unidad Gerontológica ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’ (…)”; y en la participación del despido realizada al Juez del Trabajo, se especifica que el actor entró al cuarto de la residente de la mencionada Unidad Geriátrica, “le levantó la cobija y le tocó sus parte íntimas”.

Asimismo, se observa que la calificación de despido fue declarada con lugar, ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; no obstante, la referida decisión se fundamentó en las siguientes razones:

“Dichos elementos [probatorios], resultan insuficientes para demostrar la falta señalada como causal de despido, la cual reviste gravedad como tal, y, debemos ponderar en relación a la situación laboral general del actor. Es decir, considerando: años de servicio, antecedentes, capacidad de la ciudadana (…), pues influye en la visión de la realidad y debió ser demostrada en juicio suficientemente por el Instituto. Ciertamente podría tratarse de una situación muy delicada, empero, mal podría esta Juzgadora –sin violentar el debido proceso–, presumir (sin un hecho cierto demostrado) que la palabra de una persona que ni siquiera fue suficientemente identificada puede acarrear la sanción laboral máxima de despido y, afectar el buen nombre de un trabajador, con las consecuencias que ello podría acarrear desde el punto de vista civil o acciones en contra del Instituto. Así, sería peor el remedio jurídico que la enfermedad. Corresponderá a las autoridades del Instituto, dentro de sus funciones, evacuar (sic) la conveniencia de persistir en el despido frente a situaciones que escapan de nuestro quehacer diario.

A todo evento, se acuerda dirigir oficio a la Fiscalía General de la República, para que realice las averiguaciones que estime conducentes dada la gravedad del asunto.

Ante la insuficiencia probatoria debe atribuirse la carga de la prueba al instituto (sic) demandado que sufrirá las consecuencias de la falta de elementos a favor de sus alegatos, pues tampoco se alegó ni se demostró que durante los años de servicio del demandante (más de 16 años) éste hubiese cometido otras faltas u observado una conducta inadecuada”.

Como se aprecia, la calificación de despido fue declarada con lugar por “la insuficiencia probatoria”, cuando correspondía a la parte empleadora la carga de la prueba respecto del hecho atribuido al trabajador, y alegado para justificar la procedencia de la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la falta de prueba no implica la falsedad del hecho; e inclusive, el Juez Superior remitió el caso al Ministerio Público a fin de la realización de las averiguaciones que considerara convenientes, dada la gravedad del asunto.

Por lo tanto, pese a que consta en el expediente que el patrono imputó al trabajador un hecho concreto, contrario a la moral, no puede concluirse que ello configure un hecho ilícito de su parte, que dé lugar al resarcimiento de los daños causados, en particular del daño moral.

En consecuencia, visto que las normas denunciadas no resultaban aplicables al caso de autos, el juzgador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de falta de aplicación de las mismas; y por lo tanto, se desestima la denuncia formulada. Así se establece.”

Así mismo, observa este Juzgador, de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante no pudo probar el hecho ilícito capaz de generar un daño, por lo tanto del análisis del acervo probatorio, de la conducta de las partes en audiencia oral y pública, de la declaración de parte, el accionante quiso establecer que el motivo de haberlo colocado en las sillas de atención al público, le causó problemas de índole psicológicos, los cuales no fueron probados durante el proceso, por lo cual y conteste con la doctrina cuando establece, que los elementos contentivos para la procedencia del hecho ilícito, son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre estos, y a su vez la jurisprudencia reiterada, ha señalado que la carga de la prueba, a los fines de la procedencia del daño moral, incumbe a la victima, por lo tanto este sentenciador declara sin lugar la demanda. Así se decide.

VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR J. RODRÍGUEZ D.

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR J. RODRÍGUEZ D.

LOG/HR/jfv.-
AP21-L-2008-005578