REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 18 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-007210
SOLICITANTES: GREICY EVELIN LARA CAMEJO y CARLOS ENRIQUE VOLCAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.853.755 y V-13.685.308, respectivamente, asistidos por la Abg. GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.867.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 30/04/09, conjuntamente por los ciudadanos GREICY EVELIN LARA CAMEJO y CARLOS ENRIQUE VOLCAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.853.755 y V-13.685.308, respectivamente, asistidos por la Abg. GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.867, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23/10/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 50. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde hace aproximadamente mas de seis (06) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 10 al 12).-
Por auto de fecha 05/05/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, notificada la Representación del Ministerio Público, comparece en fecha 10/06/09, y diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual indicó que no tenia nada que objetar a la presente solicitud (folio 22).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GREICY EVELIN LARA CAMEJO y CARLOS ENRIQUE VOLCAN ACOSTA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, quien mediante diligencia de fecha 10/06/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los GREICY EVELIN LARA CAMEJO y CARLOS ENRIQUE VOLCAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.853.755 y V-13.685.308, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 23/10/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 50.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, será ejercida por ambos progenitores.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a XXXX, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
FINES DE SEMANA: con relación a estos el padre de la niña pasara los fines de semana con ella, debiendo recogerla por la residencia de su progenitora los días viernes a partir de las 06:00 p.m y regresándola el domingo a las 06:00 p.m, para evitar que pierda sus actividades escolares. Es convenio expreso que la dirección exacta de la residencias donde viva la niña deberá ser del conocimiento del padre, por ello en caso de cambio de la misma, la madre informará de inmediato al padre, mediante notificación escrita, la nueva dirección, en todo caso, si por causa de fuerza mayor o caso fortuito el padre no pudiere gozar de un fin de semana, ello no podrá entenderse como su negativa a disfrutar de la compañía de su hija ni impedirá que lo haga en los fines de semana subsiguiente. Si durante los fines de semana el padre deseare viajar con su hija al interior país, deberá comunicarlo a la madre previamente, e informarle del lugar donde estará la niña así como facilitarle un número telefónico o cualquier medio de comunicación que sirva para saber del estado de la niña.
NAVIDAD Y AÑO NUEVO, VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA Y VACACIONES ESCOLARES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE: ambos padres de mutuo acuerdo establecemos que en consideración al principio del interés superior de nuestra hija y en procura de que nuestra separación no ocasiones trastornó ni inconvenientes en su desarrollo personal, psicológico ni social y conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, convenimos en tomar en cuenta su opinión para determinar respecto al disfrute de las épocas y temporadas señaladas ut supra, con cual de sus progenitores desea pasarla nuestro hijo.
FECHAS IMPORTANTES: Asimismo convenimos que los días del padre los pasara con este, y el día de la madre estará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasara al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, así como a los actos de grado, comunión, entre otros, en los que debe estar presente la figura paterna. Los días de descanso y feriados, la prioridad la tendrá el padre por no convivir con su hija, en virtud de que comparte menos tiempo con la niña, siempre previo acuerdo con la madre. Igualmente nos comprometemos a no trasladarnos fuera del país, para fijar su residencia o vacaciones con el niño, sin previa autorización por escrito del otro padre por ante los organismos correspondientes, haciendo referencia del país y residencia al que llegare el padre que sale del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. En caso de desacuerdo, será un Juez de la sala de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del domicilio de nuestra hija a quien se le someterá la situación para que, conforme a la ley y entendiendo el interés de la niña decida lo procedente ”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Ambos padres convienen en sufragar los gastos y costos que se originen por concepto de SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MÉDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES requeridos por nuestra hija. El padre, contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) , entregándolos a la madre regularmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero efectivo o mediante deposito en la institución bancaria que ella le indique posteriormente. La colegiatura será cancelada por el padre directamente en el centro educativo, así como lo ha venido haciendo a través de los años y que en la actualidad es por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100(BSF.130,00), para los meses de agosto y diciembre respectivamente, el padre entregará un bono de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( BS.F500,00), adicionales a la cantidad fijada como obligación de Manutención, para contribuir con los gastos de útiles, uniformes, así como los gastos propios de las festividades navideñas. La matricula escolar será cancelada por este en la institución que de mutuo acuerdo establezcan. De igual forma, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extraordinarios, tales como: atención medica, hospitalización y cualquier otro gasto eventual, que será cancelada en proporción del cincuenta por ciento (50%)…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Sonia Samalvides-
Divorcio 185-A