REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
Por recibida la anterior demanda, intentada por el abogado Gustavo Montauti Pisani, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Transervi 73 R. L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el número 36, folios 282 al 293, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del citado año, mediante la cual demanda a la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el número 9, Tomo 163-A-Pro, por Cobro de Bolívares (Intimación), este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
El procedimiento de intimación establecido en artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada su especialidad, merece que el Tribunal aprecie si están dadas las condiciones indicadas por el Legislador para su admisión.
En el caso que nos ocupa la demanda fue intentada por el abogado antes mencionado, alegando que su representada contrató con la empresa demandada, el servicio de transporte para el traslado de desechos solidos. Asimismo, señaló que la empresa, identificada anteriormente, no ha pagado la contraprestación a la cual se obligó por el suministro de transporte indicando que le adeuda 32 facturas, por lo que acudió ante este Juzgado para exigir el pago de lo adeudado.
La parte actora, para fundamentar su pretensión consigno veintisiete (27) facturas, distinguidas con los números 0293, 0300, 0303, 0306, 0311, 0314, 0317, 0320, 0323, 0326, 0327, 0330, 0331, 0332, 0333, 0338, 0336, 0337, 0340, 0341, 0343, 0345, 0346, 0347, 0348, 0349 y 0351, las cuales suman un total de cuatrocientos ochenta y seis mil veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 486.028.80); sin embargo, afirma en su libelo de demanda que son treinta y dos (32) las facturas que se le adeudan y alcanzan en total la cantidad de setecientos siete mil ochocientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 707.887,20), siendo este último monto por el que pretende sea intimada a la demanda.
Expuesto lo anterior considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento, el dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que el procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas, a saber: a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o c) La entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso de marras reclama la parte actora el pago de unas facturas, sin embargo considera quien suscribe que dichas sumas no resultan liquidas y exigibles por cuanto el monto total que aduce la parte actora se le debe, no puede determinarse de una simple operación aritmética por cuanto existen facturas que no fueron aportadas a los autos.
Aunado a lo anterior en el presente proceso no se acompañó junto al libelo de demanda la totalidad de las facturas cuyo pago se demanda. En este sentido el Código Adjetivo, establece en su artículo 643 lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
…omissis…
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita de derecho
que se alega. “ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Estableciéndose en el artículo 644 del Código de Procedimiento que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, y no constando en autos que el pago pretendido por el accionante sea liquida y exigible al no haber aportado la totalidad de las facturas cuyo pago pretende, resulta forzoso para este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2009.
La Juez,
Maria Rosa Martínez Catalán
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

Exp N AH11-M-2009-02
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