Expediente No. AP31-V-2008-002587 Aux: 9
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
REAL HABITAT C.A.,, empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 37, Tomo 213-A- Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.336.
PARTE DEMANDADA:
JESUS ALBERTO INFANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.365.533, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE EMIDIO GONZALEZ MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.106.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.336, en su carácter de apoderada judicial de REAL HABITAT C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de noviembre de 2.008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno copia fotostática para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, se ordeno y se libro compulsa de citación correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2.008, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a fin de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2.009, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA L., Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, en virtud que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2.009, diligencio la apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2.009, se negó la solicitud de notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2009, diligenció la apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, siendo proveídos en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y retiró cartel de citación a los fines de su publicación, siendo consignadas las respectivas publicaciones en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 13 de abril de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó a la secretaria de este Tribunal se trasladara y fijara en el domicilio del demandado el cartel de citación.
En fecha 23 de abril de 2.009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009 compareció el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE, parte demandada en el presente juicio, asistido por el ciudadano JOSE EMIDIO GONZALEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.106 y se dio por notificado, quedando citado en esa misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2009, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE, parte demanda en el presente juicio, asistido por el ciudadano JOSE EMIDIO GONZALEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.106 y le otorgó poder Apud- Acta al mencionado abogado.
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda, constante de 2 folios útiles.
En fecha 18 de mayo de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del juez de este Tribunal en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.009, el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 01 de junio de 2009.
En fecha 4 de junio de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega PRIMERO: Consta del contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo de la demanda que INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, empresa mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el Nro 28, tomo 105-A- Sgdo, dio en arrendamiento a JESÚS ALBERTO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.365.533, el apartamento marcado con el número y letra siete-A (Nro 7-A), del edificio denominado PLAZA, inmueble ubicado entre la calle Luzón y la esquina Capuchinos, Parroquia San Juan, de la ciudad de Caracas. Que consta de documento privado que INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., cedió a su representada, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2.008) todos los derechos, acciones y obligaciones, que le correspondían por dicho contrato, lo cual le fue notificado al arrendatario, hoy demandado, el día 02 de junio de dos mil ocho, según consta de carta, en la cual se le señala que REAL HABITAT C.A., es actualmente la arrendadora del apartamento descrito. SEGUNDO: Que dicho contrato comenzó a regir el primero (1ro) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por un plazo fijo de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo más. TERCERO: La pensión mensual de arrendamiento que actualmente rige para dicho apartamento es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 44,16), pues de acuerdo a lo pautado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento el canon estaba sujeto a las modificaciones que establecieran los Organismos Reguladores competentes y ese es el monto estipulado por Resolución Nro. 000175 de fecha 28 de enero de 199, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio Popular para la Infraestructura, que reposa en el Expediente Nro. 42.247, signatura de ese Despacho Administrativo. CUARTO: Consta de la notificación Judicial se que acompaña a la presente demanda, realizada el día veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2.005), por el Juez Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Inversiones Ibepro S.R.L., quien era la arrendadora para ese momento, manifestó al arrendatario su voluntad de no prorrogar a partir del primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005) el lapso de duración del contrato de arrendamiento. QUINTO: Y por cuanto el demandado había sido arrendatario del apartamento por más de diez (10) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 ordinal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo, éste se prorrogó por un lapso máximo de tres (3) años, el cual comenzó a contarse a partir del día primero (1ro) de septiembre de dos mil cinco (2005) y venció el día primero (1ro) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en que el arrendatario debió haber cumplido con su obligación de entregar a su representada, totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, lo cual hasta la fecha no ha cumplido, pues hasta el día de hoy lo ha seguido ocupando.
En virtud de lo expuesto es por lo que ocurre , en su carácter de apoderada judicial de REAL HABITAT C.A., para demandar, como en efecto formalmente demanda a JESUS ALBERTO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.365.533 y hace los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que convenga en su defecto o a ello sea condenado por el Tribunal en que ha incumplido con la obligación que tenía de entregar a su representada, el día primero (1ro) de septiembre de dos mil ocho (2008) el apartamento marcado con el número y letra siete-A (Nro. 7-A), del edificio denominado Plaza, inmueble ubicado entre la calle Luzón y la esquina Capuchinos, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos y cada uno de los servicios público y privados de que haya hecho uso en el inmueble.
SEGUNDO: Que convenga o en su defecto este Tribunal declare con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, por vencimiento de la prorroga legal y extinguido el referido contrato por vencimiento del término.
TERCERO: Que en consecuencia, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en hacer entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a su representada REAL HABITAT C.A., totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente de todos y cada uno de los servicios públicos y privados de que haya hecho uso en el inmueble.
CUARTO: Que convenga en pagar o el Tribunal lo condene a ello, las costas y honorarios causados por este procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 529,92).-
Fundamento la misma en los artículos, 1.133,1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.594 todos del Código Civil, y los artículos 33, y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme a lo establecido en los Artículos 585, 586 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, quien negó, rechazó y contradijo el Derecho y los hechos expresados en el Libelo de Demanda incoada por la representación judicial de REAL HÁBITAT, C.A., por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra su representado el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE, antes identificado, que versa sobre un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el numero Letra Siete-A (7-A), situado en el Edificio PLAZA, inmueble ubicado entre Calle Luzón y Capuchinos, Sur 8, Urbanización San Juan, Jurisdicción Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital contra su representado en calidad de inquilino del señalado apartamento en el cual ha vivido aproximadamente Veintitrés (23) años ininterrumpidamente, en el cual continua viviendo en vista que al intentar la notificación Judicial que reposa en el expediente, la parte actora señala que el contrato vence el Primero (1°) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) en cuanto al plazo de duración del contrato y que dicho contrato se celebro el Primero (1°) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), es totalmente incierto por las siguientes razones: El Contrato de Arrendamiento fue suscrito y Autenticado el Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 244, Tomo 1H0 de los Libros de Reconocimientos Habilitados llevados ante esa Notaria.
Alegó igualmente la representación judicial de la parte demandada que la Notificación Judicial se limitó a expresar la duración del contrato y a expresar que no había más prorroga olvidando la representación de la parte actora las estipulaciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios obviando el tiempo que tiene su representado habitando en el mencionado inmueble, que el contrato de arrendamiento se sobre entiende que está celebrado a tiempo indeterminado.
Igualmente alegó que su representado sigue pagando el canon de arrendamiento, que la notificación judicial es extemporánea; ya que lo que relata y expresa la apoderada judicial de la parte actora, es que la prorroga termino el Primero (1°) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), que la representación Judicial obvio la fecha en la cual se celebró el contrato de arrendamiento que fue el Once (11) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y si la prorroga finalizó el primero (1°) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) no coinciden las fechas.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada señala que efectivamente el inquilino siguió ocupando el inmueble y dado el lapso transcurrido entre esa fecha y la fecha de interposición de la demanda debe entenderse que la pasividad del arrendador manifestada en la falta de acción concretada para exigir al inquilino la desocupación por motivo del vencimiento del término es entendida como una conducta que encaja en los supuestos de hecho de los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil cuando se refiere a la frase “Sin oposición del propietario” por lo que se evidencia la tacita reconducción, por lo que el contrato que vincula a las partes pasó a ser un Contrato a Tiempo Indeterminado.. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios expresa que los contratos a tiempo indeterminados solo podrán ser demandados por desalojo con base a las causales establecidas en dicho artículo.
De la misma manera, la representación judicial de la parte demandada alega que la demanda es presentada el Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008) y si la Notificación Judicial dice que la prorroga terminó el Primero (1°) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), es preciso insistir que el contrato de arrendamiento se celebró el Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) tal como lo establece el Contrato de Arrendamiento que reposa en el expediente de esta causa. Señala que de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los contratos escritos a tiempo indeterminados solo podrán ser demandados por las causales establecidas en dicho artículo.
Por ultimo alegó la representación judicial de la parte demandada que el contrato a tiempo indeterminado no puede ser demandado por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que la demanda debe ser declarada Sin Lugar , aunado a este pedimento ratificó que oportunamente presentará Vauchers que confirmen que su representado continúa pagando por el Tribunal de Inquilinato (sic), que si la propietaria del Inmueble de la Sociedad Mercantil REAL HABITAT, C.A. desea vender el inmueble deberían darle la primera opción a su representado ya que esa residencias denominadas EDIFICIO PLAZA toda su estructura está destinada para vivienda familiar, que su representado es beneficiario por Decreto de Expropiación publicado el Veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006) en Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0050, por tener más de diez (10) años tal como lo expresa la citada Gaceta en donde se declara de Utilidad Pública e Interés Social el Proyecto de Dotación de Vivienda para las familias que habitan en condición de Arrendatarios por más de Diez (10) años en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas que se han visto imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles.
Pasa entonces este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, copia fotostática del poder conferido por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, en su carácter de Directora Principal de REAL HABITAT, CA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno original del expediente N°. S-051496, contentivo de la notificación judicial, practicada en fecha 22 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el referido Juzgado se traslado a la siguiente dirección: Apartamento Nro. 7-A, piso 3 Edificio Plaza, ubicado entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se notifico al ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE, que el día primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005) vencía el plazo de duración del contrato de arrendamiento, y su deseo de no prorrogar el mismo, y así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho
Pruebas de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1986. Al respecto, observa este Juzgador que la parte demandada no tachó dicho instrumento, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el mismo surte pleno valor probatorio de su contenido quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes y los términos conforme a los cuales fue celebrado dicho contrato, y así se declara.
Asimismo la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2.005. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el presente fallo, y así se declara.
Igualmente la parte actora consignó Documento Privado de Cesión de Contrato de Arrendamiento, de fecha 31 de mayo de 2008, suscrito entre la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN en su carácter de Director Principal de Inversiones Ibepro S.R.L, con REAL HABITAT C.A. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento no fue tachado o impugnado por la parte demandada por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido de su original, quedando demostrado que la ciudadana MIRIAM BALI, en representación de INVERSIONES IBEPRO S.R.L, cedió y traspasó a REAL HABITAT C.A., todos sus derechos, acciones y obligaciones que le correspondían a su representada sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE, sobre el contrato objeto del presente juicio, y así se declara.
Asimismo la parte actora consignó carta misiva de fecha 31 de mayo de 2008, dirigida por INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, al ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE. Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada por lo que a tenor del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocido el mismo, quedando demostrado que Inversiones Ibepro S.R.L, le comunico al ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE, que cedió y traspaso a REAL HABITAT C.A., todas las acciones, derechos y obligaciones que correspondían a INVERSIONES IBEPRO S.R.L, sobre el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio y así se declara.
Igualmente la representación judicial de la parte actora reprodujo e hizo valer en todas sus partes la Resolución Nro. 000175, de fecha 28 de enero de 1999, emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Expediente Nro. 42.247. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado que se fijo nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.820.820,00), por todo el inmueble correspondiéndole al apartamento arrendado la cantidad de SETENTA MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.060,00) y así se declara.

Pruebas de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, hizo valer la ratificación plasmada en la contestación de la demanda en la que se refiere a la Gaceta Extraordinaria Nro 0050, de fecha 23 de febrero de 2006, donde se declara la Utilidad Pública e Interés Social, proyecto de dotación de vivienda para las familias que habitan en condición de arrendatarios por más de diez (10) años en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana. Al respecto, observa este Juzgador que dichos instrumentos no aportan nada al presente juicio, en lo respecta al vencimiento del termino de duración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes por lo cual se desecha del debate procesal, y así se declara.
Igualmente la representación judicial de la parte demandada presentó Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 05 de marzo de 2009, Nro 3119-2, en la cual se declara de interés publico general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, esta tiene relación con la Gaceta Extraordinaria Nro. 0050, de fecha 23 de febrero de 2006, en la cual ambas expresan que los inquilinos que habitan inmuebles con más de Diez (10) años tiene la prioridad de adquirirlos bien sea por la expropiación o que el propietario llegue a darle la oferta preferencial, aunado a ello esta última Gaceta Municipal establece en su mandato no al Desalojo en la Zona Metropolitana. Al respecto observa este sentenciador que dichos instrumentos no aportan nada al presente juicio, en lo respecta al vencimiento del termino de duración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes por lo cual se desecha del debate procesal, y así se declara.
Y por ultimo acompañó a su escrito de pruebas Vauchers de consignaciones, Nros. 1171508, de fecha 4 de marzo; 1252622, de fecha 6 de abril; 1247320 de fecha 03 de febrero, 888290 de fecha 13 de enero todos del año 2009, y los Nros 1017137 de fecha 6 de noviembre, 1121178 de fecha 14 de octubre y 9 de diciembre todos del año 2008, realizadas por la parte demandada INFANTE JESUS A, a favor de REAL HABITAT, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no influyen en el tema del fondo debatido en virtud que la acción reclamada es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, y no por cobro de cánones de arrendamientos. Sin embargo observa este sentenciador que la finalidad del demandado al traer como medio probatorio estos recibos de Consignaciones fue la de demostrar que luego de vencida la prorroga legal el arrendador continuo recibiendo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes, lo cual no queda demostrado a criterio de este sentenciador en virtud de que no prueban el recibo de dichos cánones por parte del arrendador, razón por la cual este juzgador las desecha del debate procesal, y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
Quedo demostrada la legitimidad que tiene la parte actora para intentar el presente juicio en virtud del documento de cesión del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presente acción cursante al folio 19 del presente expediente; así mismo quedo demostrado de los autos la existencia de un vínculo jurídico entre las partes con base al contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha 1 de septiembre de 1986, sobre el inmueble identificado antes en el texto del presente fallo, donde se establecieron las condiciones y términos que regularían dicha relación arrendaticia, dentro de las cuales se estableció en su cláusula TERCERA, que la duración del mismo seria de un (1) año fijo contado a partir del 1ro de septiembre de 1986, prorrogable automáticamente por periodos DE UN (1) AÑO, convenidos desde ese momento, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo mas; señalándose igualmente que las prorrogas siempre se consideraran a tiempo fijo; entendiendo este juzgador que el contrato que vincula a las partes ha venido prorrogándose por periodos iguales y consecutivos de un (1) año cada uno, hasta el año 2005, en virtud de la notificación practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio del 2005, en la persona del mismo arrendatario demandado en el presente Juicio, notificación esta que a criterio de este juzgador es demostrativa de la intención del arrendador de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento que existe entre las partes del presente juicio, habiendo sido practicada dentro del tiempo establecido en el contrato para ello, es decir con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino original o cualquiera de sus prorrogas, permitiendo ello establecer a este sentenciador la determinación de tiempo a que ha estado sujeta la relación arrendaticia que nos ocupa y en consecuencia que a partir del día siguiente al vencimiento de la ultima prorroga convencional de contrato esto es el 1ro. de septiembre de 2005, comenzó a transcurrir la prorroga legal de tres (3) años a que tenia derecho el arrendatario demandado. Y así se declara.

En relación al alegato hecho por la parte demandada relativo a que el contrato por ella celebrado se encuentra a tiempo indeterminado en virtud de que la fecha de autenticación del mismo fue el 11 de septiembre de 2005 y no como señala la actora 1ro. de septiembre de 2005, y que además la actora señala que la prorroga legal finalizo el 1ro. de septiembre de 2008, no coincidiendo las fechas, según dice, y que además continuo el inquilino ocupando el inmueble y dado el lapso transcurrido entre esa fecha y la fecha de interposición de la demanda, considera este juzgador que si bien es cierto la actora al señalar la fecha en que fue autenticado el contrato locativo de arrendamiento incurre en un error, no es menos cierto que de los elementos probatorios analizados en la presente causa se evidencia claramente que en la cláusula TERCERA del referido contrato, se estableció convencionalmente que la duración del mismo seria de un (1) año fijo contado a partir del 1ro de septiembre de 1986, prorrogable automáticamente por periodos DE UN (1) AÑO, convenidos desde ese momento, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo mas, por lo que mal puede pretender la representación judicial del demandado que en base a un error material de la actora en su libelo de demanda respecto a la fecha de autenticación del contrato y por haberse mantenido el arrendatario ocupando el inmueble desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal hasta el 29 de octubre del 2008, es decir menos de sesenta (60) días, el contrato de arrendamiento suscrito cuyo cumplimiento se demanda, se hubiere convertido a tiempo indeterminado, cuando tal y como quedo antes establecido resulta claro de los elementos probatorios traídos a los autos la determinación de tiempo a que ha estado sujeta la relación arrendaticia que nos ocupa en el presente asunto, aunado a ello el hecho de que es al arrendatario a quien le correspondía entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal a que tenía derecho para dar así cumplimiento al contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la presente litis y así se declara.

En tal sentido, respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble por parte del demandado al vencimiento del término del contrato y el de su prorroga legal, lo cual fue el objeto de la acción intentada, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble al vencimiento del término y del lapso de prórroga legal tantas veces señalado, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado a la actora, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, siguió la Dra. CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, apoderada judicial de REAL HABITAT C.A, contra el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Se condena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble arrendado constituido por el apartamento marcado con el número y letra siete-A (Nro 7-A), del edificio denominado PLAZA, inmueble ubicado entre la calle Luzón y la esquina Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que las recibió al inicio de la relación contractual, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos y cada uno de los servicios públicos y privados de que haya hecho uso en el inmueble, a la parte actora REAL HABITAT C.A.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nro_________del libro diario llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

LTLS/MSU/ yuri
AP31-V-2008-002587.