ASUNTO: AP31-V-2009-001102

El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 30 de abril de 2009, por la sociedad mercantil KAMESH II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 47, presentada por los abogados Anthgloris Díaz Meza, Odalys Anahir López Giménez y Oswaldo José Confortti Di Giacomo, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 43.889, 69.569 y 20.424, respectivamente, contra la ciudadana Yamilet del Carmen Flores Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.414.967, se admitió el 05 de mayo del dos mil nueve (2009).
El 08 de mayo del presente año, compareció la abogada Odalys López, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual se hizo el 11 de mayo del 2009.
El 28 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Giancarlo peña La Marca, Alguacil encargado de practicar la citación personal correspondiente y dejó constancia que la misma resultó infructuosa. El 09 de junio de 2009, el Tribunal libró cartel de citación, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de junio de 2009, compareció el abogado Oswaldo Confortti, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del “procedimiento”.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 43 del expediente cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido se observa que en el caso bajo examen, el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 12 de junio de 2009.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo la (s) 11:44 a.m, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.


MJG/TG/amcm.