ASUNTO: AP31-F-2009-001342
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana ANA EMERITA ALVIAREZ DE BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.791.272, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Diógenes Oropeza Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.489, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Matrimonio asentada por ante el Registro Civil de Matrimonios de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador, quedando inserta bajo el acta N° 154, folio 154 del año 1975, del Libro respectivo, donde aparece su primer apellido como ALVAREZ, siendo lo correcto ALVIAREZ, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio de la solicitante 2.- Copia de la Cédula de identidad de la solicitante. 3.- Certificación del Acta de Nacimiento de la solicitante. 4.- Datos Filiatorios de la ciudadana Ana Emerita Alviarez de Bastidas.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del original del Acta de Matrimonio de la solicitante, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como auténtico respecto a los hechos que la autoridad dijo haber presenciado, se observa que se asentó su primer apellido como ALVAREZ, cuando lo correcto, de a cuerdo al Acta de Nacimiento es ALVIAREZ.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error alegado, que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de Matrimonio, asentada con el N° 154, de fecha veintidós (22) de abril del año (1975), emitida por el Registro Civil de Matrimonios de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador, respecto al primer apellido de la solicitante, por cuanto se incurrió en un error material al asentarlo como ALVAREZ cuando lo correcto es ALVIAREZ. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 12:02 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/amcm.