ASUNTO: AP31-F-2009-000371
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos NILSA MISVELIA QUEVEDO UGARTE y GERARDO FLORES DE LUIS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.840.148 y 13.527.579, respectivamente, se inició por escrito incoado el 29 de abril de 2009 y se admitió por auto del 30 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, según Acta No 64, tomo 107, fijando domicilio en la siguiente dirección Edificio Don Manuel, piso 6, apartamento 66, Los Ruices, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que desde el 30 de octubre de 1996, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de mayo de 1996, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 64, tomo 1, año 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 30 de octubre de 1996, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 28 de mayo de 2009, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos NILSA MISVELIA QUEVEDO UGARTE y GERARDO FLORES DE LUIS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 11 de mayo de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda,
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:49 .m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.