REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-V-2008-001702.

DEMANDANTE: La ciudadana KARLA YANI PORTILLA CANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.737.376, representada judicialmente por los abogados ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.021 y 36.413, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL VAGNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.083.969, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.021 y 36.413, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana KARLA YANI PORTILLA CANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.737.376, contra el ciudadano RAFAEL VAGNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.083.969, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un apartamento distinguido con el No. 12, Ubicado en la Planta 1 del Conjunto Residencial KARAMA, Ubicado en la calle 12 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano RAFAEL VAGNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.083.969, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/05/2006, y anotado bajo el No. 73, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una vigencia según lo establece la Cláusula Tercera del precitado contrato de un año fijo prorrogable contado a partir desde el 01/06/2006, culminando el día 31/05/2007, posteriormente se prorrogo hasta el 31/05/2008.

Que seguidamente y una vez finalizada la vigencia de éste último contrato, en 31/05/2008, su representada notificó al Arrendatario, ciudadano RAFAEL VAGNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.083.969, la no renovación del contrato y la prorroga legal que le correspondía de conformidad con el artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un año culminado en fecha 01/06/2009, fecha esta que el arrendatario se comprometió en la mencionada notificación a entregar el inmueble a la Arrendadora en perfecta condiciones tal y como lo recibió, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, así como también los comprobantes o recibos solventes de energía eléctrica y agua.

Que es el caso, que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas, para obtener la entrega del inmueble dado en arrendamiento por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal libre de personas y bienes por parte del arrendatario y actuando en este acto en representación de la ciudadana KARLA YANI PORTILLA CANTOS, proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano RAFAEL VAGNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.083.969, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble ya identificado por vencimiento de la prorroga legal o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A cumplir con la entrega real y efectiva del inmueble en ocasión al vencimiento de la Prorroga Legal debidamente otorgada al hoy demandado sobre un apartamento distinguido con el No. 12, Ubicado en la Planta 1 del Conjunto Residencial KARAMA, Ubicado en la calle 12 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: En el pago de las costas y costos del presente proceso.

Por tales razones la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y pide se acuerde el secuestro del inmueble objeto del presente juicio.

Por tales razones se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y se pide la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por otra parte, los Doctores RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su libro “NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 117 y 118, establecen:
“....La entrega de la cosa al propietario, prevista en el artículo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el Fumus Boni Iuris es condición de procedibilidad de la medida-, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aún cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder otorgado por el accionante, constante de (02) folios, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana KARLA YANI PORTILLA CANTOS, Copia simple del Documento de Propiedad, constante de (12) folios útiles, Original del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, constante de (04) folios útiles, y Original de Notificación de no renovación del Contrato de fecha 19/05/2006, que consta en (01) folio útil, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.





Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 18 ) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha de hoy 18 /06/2009, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

Exp. N° AP31-V-2009-001702.
LS/Egj/jc.